Oficio 1150 de 2016 DIAN
(Tributario) Condición Especial de Pago - Requisitos, procedencia, improcedencia
Texto del documento
OFICIO 1150 DE 2016
(febrero 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C.,
| TEMA: | Condición Especial de Pago |
| DESCRIPTORES: | Requisitos/procedencia/ Improcedencia |
| FUENTES FORMALES: | Artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 |
| Ref.: | Radicado 900576 del 21/12/2015 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
En el escrito de la referencia, expone que por el año gravable 2013 la sociedad, que se encuentra en Reorganización empresarial, presentó sin pago, la declaración del Impuesto sobre la renta para la equidad -CREE en abril de 2014 y realizo el pago del impuesto en febrero de 2015, sin liquidar sanción ni intereses.
De igual manera señala que la declaración de retención en la fuente periodo 6 de 2013, se presentó en su oportunidad pero sin pago total y que cuando fue a liquidar nuevamente, el sistema no le permitió generar el recibo de pago.
Por lo anterior pregunta si es procedente acogerse al parágrafo 3 del artículo 57 de la ley 1739 de 2014.
Para atender la solicitud, es necesario referirse de manera separada, a la declaración del impuesto sobre la renta CREE y de otra parte a la declaración de retención en la fuente.
Respecto de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, en efecto el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, condiciona para efectos de la validez de su presentación a que se realice el pago del impuesto dentro del plazo para declarar, so pena de considerarla como no presentada:
"ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico..."
En lo que tiene que ver con esta exigencia con la consecuencia de tenerla como no presentada en el caso de no pago o pago parcial, consideramos aplicable la doctrina expuesta por esta dependencia mediante Oficio 020373 del 6 de agosto de 2015, razón por la cual se anexa para su conocimiento.
Ahora bien, respecto de si a estas declaraciones les era aplicable la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y en especial el parágrafo tercero, se observa que la Ley consagraba:
"ARTÍCULO 57. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:
(...)
PARÁGRAFO 3o. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1o de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora..."
Nótese como este parágrafo se refiere exclusivamente a las declaraciones de retención y no a las declaraciones del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, las cuales son distintas a las de retención o autorretención. Es más, como se vio anteriormente la condición de que la declaración sin pago sea ineficaz solo esta dada en la ley para la declaración de retención en la fuente, por cuanto la declaración de renta _CREE sin pago total no es ineficaz sino que se considera como no presentada, situación que se explica en concepto que se anexa.
Por lo anterior y dada la expresa previsión normativa, como la aplicación restrictiva de los beneficios, no puede este Despacho mediante una interpretación de la norma, extender su alcance excediendo lo previsto por el legislador; razón por la cual debe concluirse que a las declaraciones del impuesto sobre la renta CREE no les era aplicable el beneficio en comento, el cual tuvo lugar hasta el 30 de Octubre de 2015.
En cuanto a la posibilidad de argumentar la no culpa por fuerza mayor o caso fortuito, para efectos de exonerar la aplicación de la sanción por extemporaneidad, tal argumentación podrá presentarse ante el área de Fiscalización, en su momento, quien determinara la procedencia o no de la misma.
II. Declaración de retención en la fuente.
Como se señaló el artículo 57 de la Ley 1739 de 2015 estableció en su parágrafo 3, un beneficio para la presentación de declaraciones de retención en la fuente, lo siguiente:
"PARÁGRAFO 3. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1o. de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora."
Mediante Oficio 027199 de 18 de Septiembre de 2015, esta dependencia precisó:
"...De la lectura de la norma se establecen una serie de requisitos, para que dicho beneficio opere, entre otros, que se trate de periodos gravables anteriores a 1 de enero de 2015, sobre los que necesariamente haya operado la ineficacia que se encuentra regulada por el artículo 580 - 1 del Estatuto Tributario.
En dicho sentido, el art. 580-1 del E.T., establece:
"ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. [...]" (Las negritas son nuestras)
Motivo por el cual, para que opere dicha ineficacia, la declaración de retención en la fuente debe ser indefectiblemente presentada sin pago total.
Por consiguiente, para que opere el beneficio consagrado en el parágrafo 3 del art. 57 la Ley 1739 de 2015, se deben reunir los requisitos que exige la norma: I) que se trate de declaraciones en relación con periodos gravables anteriores a 1 de enero de 2015, li) que sobre dichas declaraciones haya operado el fenómeno de la ineficacia y iii) que se presente y pague la declaración de retención en la fuente hasta el 30 de octubre de 2015.
Por su parte, atendiendo a la naturaleza de la "Condición Especial de Pago", que se encuentra consagrada en el ya referido artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, se refiere a situaciones ya consolidadas, y no frente a posibles eventos que se pueden llegar a configurar..." (subrayado fuera de texto).
Debe precisarse, que esta condición especial de pago prevista en la Ley 1739 de 2014 tuvo aplicación hasta el 30 de Octubre de 2015 y solamente se logró acceder a él, si el contribuyente, responsable y/o declarante cumplió en su oportunidad con todos los requisitos que dispuso la norma; por lo tanto la omisión o incumplimiento de alguno de ellos trajo como consecuencia legal su improcedencia. Por ello, en el caso expuesto donde el consultante afirma que a pesar de presentar nuevamente la declaración no realizó el pago pendiente, no se está incurso en el beneficio.
Ahora bien, como quiera que manifiesta que fue error del sistema informático de la entidad, se remitirá a la Subdirección de Gestión de Recaudo para lo pertinente.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estos temas pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)