Concepto 1561 de 2024 DIAN
(Tributario) (Int 449) Impuesto sobre la renta y complementarios - Beneficios fiscales concurrentes - Deducción de las inversio
Texto del documento
CONCEPTO 001561 int 449 DE 2024
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de marzo de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores
Beneficios fiscales concurrentes
Deducción de las inversiones o donaciones que se hagan a proyectos de economía creativa
Descuentos tributarios
Donaciones
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 257.
LEY 0383 DE 1997 ART. 23
LEY 1955 DE 2019 ART. 180
Extracto
Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita reconsiderar el Concepto 003942 - interno 766 de julio 11 de 2023[2], en el que se concluyó que “Un contribuyente que goza del descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario con ocasión de una donación efectuada a una entidad sin ánimo de lucro, calificada en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, no puede hacer uso simultaneo del beneficio contemplado en el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 en torno a la prohibición sobre la concurrencia de beneficios fiscales, al tratarse de un mismo hecho económico” (subrayado fuera de texto).
El peticionario argumenta, entre otras cosas, que los “hechos económicos” de que tratan los artículos 257 del Estatuto Tributario (por una parte) y 180 de la Ley 1955 de 2019 (por otra parte) son diferentes entre sí. El primero versa sobre donaciones realizadas a entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial y a entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, en tanto que el segundo se refiere a inversiones y donaciones realizadas en el ámbito del sector cultural.
Sobre el particular, esta Dirección considera:
De acuerdo con el artículo 257 del Estatuto Tributario, una donación (hecho económico) efectuada a una ESAL calificada en el régimen tributario especial o a una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta[3] no es susceptible de ser deducida para efectos del impuesto sobre la renta y da lugar a un descuento tributario[4].
Por su parte, según el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019 una inversión o donación (hecho económico) realizada a un proyecto relacionado con las Artes, Culturas y Patrimonio[5], a un plan especial de salvaguardia de manifestaciones culturales[6] o a infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas[7] pueden dar lugar a una sobrededucción[8].
Resulta claro, entonces, que las anteriores disposiciones establecen beneficios tributarios disimiles entre sí, que surgen -en principio- de hechos económicos diferentes y que, por ende, podrían ser aprovechados por el contribuyente de manera concurrente en un mismo año gravable.
Sin embargo, tal y como se planteó en el Concepto 003942 - interno 766 de julio 11 de 2023, el problema jurídico sometido al análisis de la Subdirección de Normativa y Doctrina partía de la base de “una misma donación efectuada a una entidad sin ánimo de lucro, calificada en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios" (subrayado fuera de texto) que daba lugar a los incentivos antes expuestos por igual.
Así las cosas, asumiendo que, en efecto, una misma y única donación, en los términos antes expuestos, pueda dar lugar al descuento tributario previsto en el citado artículo 257 y a la deducción especial de que trata el artículo 180 en comento, es evidente que se presenta el fenómeno de la concurrencia de beneficios fiscales, regulado en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997.
De conformidad con esta última disposición:
i) Un mismo hecho económico (para el caso, una donación) no puede generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la Ley expresamente lo autorice.
ii) Son beneficios fiscales concurrentes, entre otros, “Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta” (como es el caso de la deducción de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019) y “Los descuentos tributarios” (como es el caso del descuento previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario).
Por lo tanto, de acuerdo con la hipótesis planteada en el pronunciamiento objeto de disenso el contribuyente sólo puede optar por uno de los dos beneficios tributarios previamente señalados, motivo por el cual este Despacho confirma el Concepto 003942 - interno 766 de julio 11 de 2023.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. El problema jurídico absuelto fue el siguiente: “¿Puede hacer uso simultaneo del beneficio contemplado en el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019 un contribuyente que también goza del descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario con ocasión de una misma donación efectuada a una entidad sin ánimo de lucro, calificada en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios?” (subrayado fuera de texto)
3. Cfr. artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.
4. Equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable.
5. (...) que comprenden de manera genérica los sectores de: artes visuales y plásticas, artes escénicas y espectáculos, artesanía, turismo cultural, patrimonio cultural material e inmaterial, educación artística, cultural y creativa, diseño, contenidos multimedia, servicios audiovisuales interactivos, moda, editorial, audiovisual y fonográfico, entre otros (...) (cfr. artículo 180 ibidem)
6. (...) incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008 (...) (cfr. artículo 180 ibidem)
7. (...) previstos en el Artículo 4o de la Ley 1493 de 2011 (...) (cfr. artículo 180 ibidem)