Oficio 904137 de 2021 DIAN
(Tributario) Causación del tributo - Hecho generador
Texto del documento
OFICIO 904137 DE 2021
(mayo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
| Descriptores: | Causacion del tributo Hecho generador |
| Fuentes Formales: | LEY 1493 DE 2011 |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para mantener la unidad doctrinal sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
En atención al escrito en referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio No. 025011 de 2019 que versa sobre la configuración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, respecto a los derechos de asistencia concedidos en localidades especiales y entregados por los administradores de los escenarios habilitados en los que se llevan a cabo dichos espectáculos, argumentando su inconformidad en la falta de configuración de los elementos del tributo.
Las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
La Ley 1493 de 2011 crea la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, disponiendo:
"ARTÍCULO 7. CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO GENERADOR. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.
El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores.
De la anterior disposición resulta claro que la contribución se causa por la boletería o derecho de asistencia cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
Por lo tanto, debe revisarse el alcance de la definición de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, para así determinar la aplicación de dicho tributo.
Sobre este asunto, los literales b) d) y e) del artículo 3 de la misma Ley 1493 de 2011 disponen:
“b) Productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para efectos de esta ley, se consideran productores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas.
(...)
d) Productores Permanentes. Son productores permanentes quienes se dedican de forma habitual a la realización de uno o varios espectáculos públicos de las artes escénicas.
e) Productores ocasionales. Son productores ocasionales quienes eventual o esporádicamente realizan espectáculos públicos de las artes escénicas, deben declarar y pagar la Contribución Parafiscal una vez terminado cada espectáculo público.
De acuerdo con la norma citada, es necesario aclarar lo dispuesto en el oficio objeto de inconformidad en el sentido de precisar que, los productores o empresarios de espectáculos públicos son taxativamente definidos por la misma Ley como quienes organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas.
Así mismo, el artículo 8 de la Ley 1493 de 2011 relaciona al sujeto pasivo del tributo directamente con la calidad de productor de espectaculo públicos de las artes escénicas, así:
“ARTÍCULO 8o. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN. La contribución parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador; la misma será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará a los entes territoriales para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de esta ley. La contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de la misma ley. ”
Por lo cual se reitera lo manifestado en el oficio objeto de inconformidad, respecto a que: “sin importar el vínculo contractual por el cual se otorgue el derecho de asistencia al espectáculo público de las artes escénicas, si el precio o costo individual de este derecho de asistencia es igual o superior a 3 UVT, se causará y deberá pagarse la contribución parafiscal objeto de estudio” aclarando que ésta deberá pagarse por el sujeto que tenga la calidad de sujeto pasivo, esto es, productor o empresario de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Asimismo, tratándose de la determinación de los responsables de la presentación de la declaración de la contribución parafiscal, se indica que ésta estará a cargo del productor o empresario del espectáculo público, quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo 9 de la Ley 1493 de 2011.
Lo anterior evidencia que la configuración del tributo pende del acaecimiento de los supuestos dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley 1493 de 2011, y de que el sujeto a cargo se enmarque en la definición de productor de espectáculos públicos de las artes escénicas en los términos del artículo 3 de dicha ley.
No obstante, se precisa que la boletería o los derechos de asistencia a un espectáculo público iguales o superiores a 3 UVT deben configurar el hecho generador del tributo, ya que todos estos espectáculos cuentan con un productor o empresario de espectáculos públicos de las artes escénicas, bien sea este permanente u ocasional. Lo que lleva a reiterar, tal como se expuso en el oficio objeto de este pronunciamiento que:
“Por ende, todo derecho de asistencia igual o superior a 3 UVT, a un espectáculo público de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico, genera el tributo.
Téngase en cuenta que, a efectos de determinar la base gravable de la contribución, debido a que la norma indica que ésta obedece al valor de la boleta o derecho de asistencia, y dado el caso que este derecho se otorgue de forma ilimitada al escenario habilitado, deberá de conformidad a lo expresado en el concepto No. 001 de 2018, proferido por el Ministerio de Cultura y esta entidad, evaluarse de qué tipo de derecho de asistencia se trata, para así determinar la base gravable de la contribución”.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y se aclara el oficio No. 025011 de 2019.
y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.