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Concepto 7 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Son aplicables las disposiciones atinentes para la liquidación de gravámenes arancelarios contempladas en la ley

71998Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 7 DE 1998

(25 de febrero)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: USUARIO ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE    SERVICIOS

USUARIO INDUSTRIAL

PROBLEMA JURIDICO

¿Son aplicables las disposiciones atinentes para la liquidación de gravámenes arancelarios contempladas en la ley 105 de 1958 y sus decretos reglamentarios a los contratos que se celebraron en vigencia de dichas normas y cuya fecha de terminación aun no ha concluido.

TESIS JURIDICA

SI SON APLICABLES LAS NORMAS DE LA LEY 105 DE 1958 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS, EN LO ATINENTE A LA OPCION QUE DAN ESTAS DISPOSICIONES AL LIQUIDAR EL GRAVAMEN ARANCELARIO PARA LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR LOS USUARIOS INDUSTRIALES UBICADOS EN LA ZONA FRANCA DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA.

INTERPRETACION JURIDICA

La Zona Franca de Barranquilla fue creada por la Ley 105 de 1958 la cual dispuso en el artículo 27 que “cuando s introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la Zona Franca y que contengan materias primas nacionales y extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración.”

Posteriormente, el Decreto 1082 de 1971 reglamentó la Ley 105 de 1958, estableciendo en su artículo 9o que el Usuario Industrial podría optar por cancelar el gravamen arancelario correspondiente a la Subpartida de la materia prima extranjera utilizada o la de la mercancía terminada.

La Ley 109 de 1985 “Por la cual se establece el Estatuto de las Zonas Francas”, si bien derogó la Ley 105 de 1958, en el parágrafo 2 de su artículo 9 relativo a los Usuarios de las Zonas Francas Industriales dispuso que “Los usuarios que hubieren celebrado contratos para desarrollar actividades industriales en las Zonas Francas con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán continuar rigiéndose por lo estipulado en ellos hasta su vencimiento, o acogerse en cualquier momento durante el término pactado a lo dispuesto en este estatuto.”

El Decreto 2174 de 1986, que modificó el Decreto 1471 de dicho año reglamentario de la Ley 109 de 1985, dispuso por su parte que los “Usuarios de Zonas Francas Industriales que hubieren celebrado contratos con estos establecimientos públicos con anterioridad a la promulgación de la Ley 109 de 1985 continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de la celebración del contrato y hasta el vencimiento de su plazo. A partir de dicha fecha, se aplicarán las normas previstas en este decreto.

Lo anterior sin perjuicio de que el usuario desee acogerse al nuevo régimen, caso en el cual se procederá a renovar el contrato.

Igual previsión fue contemplada en el Decreto 2175 de 1986 al modificar el artículo 17 del decreto 1742 de 1986.

Posteriormente, el parágrafo del artículo 78 del Decreto 2131 de 1991 atinente al Régimen de los Usuarios Industriales de Bienes y de Servicios en las Zonas Francas constituidas como establecimientos públicos contempló que “los Usuarios Industriales que hubieren celebrado contratos con anterioridad a la promulgación de la Ley 109 de 1985, continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de la celebración del contrato y hasta el vencimiento de su plazo. A partir de dicha fecha, se aplicarán las normas previstas en este decreto.

Cabe anotar que el decreto 2131 de 1991 reguló la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios estableciendo en su artículo 45 que en la liquidación de los tributos aduaneros de las mercancías que se elaboren en una Zonas Franca y sean importados al territorio nacional, se tendrá en cuenta el gravamen arancelario correspondiente al producto final liquidado sobre el valor aduanero de la materia prima extranjera utilizada, lo cual fue reiterado posteriormente en los Decretos 971 de 1993 y 2233 de 1996 que es el actualmente vigente para las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.

De las normas expuestas se colige lo siguiente: La Ley 109 de 1985 y sus decretos reglamentarios 1471, 1472, 2175 de 1986 y 2131 de 1991 contemplaron en forma expresa una norma de transición aplicable a los contratos que tuvieran vigencia con anterioridad a la expedición de esta, estableciendo la posibilidad, a favor de los usuarios, de optar por regirse por las normas vigentes a la suscripción de los contratos o acogerse al nuevo régimen de zonas francas previstos en dichas disposiciones.

Por lo tanto, el usuario industrial de la zona franca de Barranquilla cuyo contrato se hubiere celebrado bajo las disposiciones de 1958 y que a la fecha aún se encuentra vigente, puede aplicar las normas de la Ley 109 de 1958 y sus decretos reglamentario para efectos de tasar el gravamen arancelario, es decir que puede liquidarlo con base en la subpartida arancelaría o de la materia e insumo extranjero o del bien final, siempre y cuando dicho usuario no se hubiere acogido al nuevo régimen de las zonas francas previsto en la Ley 109 de 1985 y sus decretos reglamentarios, en especial, el Decreto 2233 de 1996.

En los anteriores términos se reconsidera el concepto Número 432 de 1997 de la División de Doctrina de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

FBA