Concepto 79 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Por qué valor debe renovarse la póliza de un depósito público que no realizó operaciones en el año inmediatam
Texto del documento
CONCEPTO 79 DE 2007
(27 noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D.C. 27 NOV. 2007
CONCEPTO No.530012-00079
AREA: Aduanera
Doctora
MARTHA BEATRIZ VELEZ CHAVEZ
Jefe División Registro y Control
Subdirección de Comercio Exterior
Despacho
Ref. Consulta radicada bajo el número 039846 de 29/05/2007.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES DEPOSITOS DE MERCANCÍAS – GARANTIAS
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículo 71 literal a)
Decreto 2685 de 1999, artículo 85
Resolución 4240 de 2000, artículo 509-2
Resolución 4240 de 2000, artículo 501
PROBLEMA JURIDICO:
Por qué valor debe renovarse la póliza de un depósito público que no realizó operaciones en el año inmediatamente anterior a la renovación de la misma ó cuando las operaciones se realizaron con ALTEX o UAPS?
TESIS JURIDICA
El valor por el que debe renovarse la póliza de un depósito público que no realizó operaciones en el año anterior a la renovación de la misma o cuando las operaciones se realizaron con ALTEX o UAPS es el previsto para el primer año de operaciones en el literal a) del artículo 71 del Decreto 2685 de 1999.
INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo con el literal a) del artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 509-2 de la Resolución 4240 de 2000, el monto para la renovación de la garantía de un depósito público se presenta, según cada caso así: a). durante el primer año de operaciones será calculado por el valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49 del mencionado decreto o b) para la renovación de la garantía, por el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
De otra parte, el artículo 509-2 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 8o. de la Resolución 9098 de 2004 dispuso que para la renovación de la garantía de los depósitos públicos no harán parte de la base para determinar el valor en aduanas de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, las importaciones de mercancías realizadas por un usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador que hayan sido almacenadas en el depósito y hubiesen obtenido la autorización del levante.
Así las cosas, cuando el depósito público no ha realizado operaciones de almacenamiento durante el año inmediatamente anterior, o bien las operaciones de almacenamiento se han efectuado con usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores, esta circunstancia no lo exime de establecer un monto para renovar la garantía ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, el depósito público se encuentra obligado a constituir la garantía y a renovarla en la oportunidad establecida en el artículo 85 del Decreto 2685 de 1999, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas para los mismos, en el Decreto 2685 de 1999 y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones.
Por consiguiente, el depósito público que no cuenta con operaciones de almacenamiento en un monto del 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, deberá calcularlo en la forma prevista en el artículo 71 establecido para el primer año de operaciones, es decir, con el valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta que esta forma de calculo para establecer el monto de la garantía, es general, en la que no se sujeta a la ocurrencia de alguna condición, evento o requisito para su aplicación.
PROBLEMA No.2
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES DEPOSITOS DE MERCANCIA - GARANTIAS.
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículo 48
Decreto 2685 de 1999, artículo 50
Decreto 2685 de 1999, artículo 47
Decreto 093 de 2003, artículos 1 y 2.
PROBLEMA JURIDICO No.2
¿Una sociedad de comercialización internacional puede obtener habilitación como deposito público o privado?.
TESIS JURIDICA <Ver Notas de Vigencia>
Una sociedad de comercialización internacional no puede obtener la habilitación como depósito público, pero si para un depósito privado.
INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo con la definición legal de los depósitos públicos prevista en el artículo 48 del Decreto 2685 de 1999, son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior. En tanto que los depósitos privados según la definición que trae el artículo 50 del Estatuto Aduanero, son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1740 de 1994, modificado con el artículo 10 del Decreto 093 de 2003 define a las sociedades de comercialización internacional como aquellas sociedades que tienen por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, indicando que dichas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.
Como se puede apreciar de las normas citadas, se observa que la razón de ser de la habilitación de un depósito público es permitir el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero de cualquier usuario de comercio exterior, según así lo preveé el artículo 48 del Decreto 2685 de 1999. De manera que de aceptarse que las Sociedades de Comercialización Internacional obtuvieran la habilitación como depósito público, se permitiría la modificación de las operaciones que le dan la naturaleza jurídica a éste tipo de sociedades y que se encuentran expresamente demarcadas por el mandato del Decreto 1740 de 1994. Es decir, su objeto social principal se encuentra en contradicción con la razón de ser un depósito publico como es el de almacenar mercancías de cualquier usuario de comercio exterior.
En segundo lugar, se considera que las actividades que realizan los depósitos públicos y las Sociedades de Comercialización internacional son totalmente diferentes, por lo que es preciso traer a colación el análisis efectuado en el Concepto 044 de 2006 de la Oficina Jurídica en el que se resolvió una consulta similar sobre sí una Sociedad de Comercialización Internacional podía inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Agente de Carga Internacional.
Al respecto y desde la óptica del derecho comercial, el citado Concepto acoge un pronunciamiento emitido por la Superintendencia de Sociedades sobre la teoría de la especialización en el que se señala que “...dentro de las actividades que desarrolla una empresa debe prevalecer el principio de concentración, llamado también teoría de la especialidad, según el cual se exige una relación directa entre las actividades demarcadas en el objeto social principal y las operaciones accesorias, por lo que toda actividad accesoria al objeto principal debe girar en torno al principio de concentración que gobierna la especialidad del objeto social”.
Dentro de este contexto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, modificado con el artículo 2 del Decreto 093 de 2003 y en concordancia con el Memorando Interno del 15 de diciembre de 2006 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las Sociedades de Comercialización Internacional tienen como objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas.
Por lo tanto, al no tener la actividad realizada por un depósito público relación directa de medio a fin con el objeto social de una Sociedad de Comercialización Internacional, y adicionalmente que sobre la actividad de una sociedad de comercialización internacional no se puede predicar una relación de subsidiariedad respecto del objeto social de un depósito publico, no sería procedente la inscripción de la misma ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como depósito público.
En cuanto a la habilitación como depósito privado a una Sociedad de Comercialización Internacional, cabe mencionar que el artículo 51 del Decreto 2685 de 1999 es una norma genérica que no prohíbe y tampoco distingue o restringe la clase o destino de las mercancías almacenadas que se pretenden nacionalizar. En tal virtud, una Sociedad de Comercialización Internacional sí podría solicitar la habilitación como depósito privado para almacenar bajo control aduanero mercancías importadas para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables, siempre que las mismas vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado, así como podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del deposito que se encuentren bajo control aduanero.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera