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Concepto 131 de 2003 DIAN

(Aduanero) Cuando el Agente de Carga Internacional actúa como embarcador directo es necesario que éste presente a la autoridad

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 131 DE 2003

(Diciembre 30)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES:
DOCUMENTOS DE VIAJE
AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL – SANCIONES


PROBLEMA JURIDICO


Cuando el Agente de Carga Internacional actúa como embarcador directo es necesario que éste presente a la autoridad aduanera el documento de transporte hijo?

TESIS JURIDICA

CUANDO EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL ACTÚA COMO EMBARCADOR DIRECTO ES OBLIGACIÓN DE DICHO AGENTE ENTREGAR EL MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADA Y LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE HIJO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA, SO PENA DE INCURRIR EN INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA Y DE SER OBJETO DE APREHENSIÓN LA MERCANCÍA


INTERPRETACION JURIDICA

Revisada la Legislación Aduanera este Despacho advierte que no existe un tratamiento específico de entrega de documentos de viaje cuando el Agente de Carga actúa como embarcador directo.

Por tal circunstancia y en aras de estudiar este tema, con ocasión de la remisión que hiciera la Federación Colombiana de Transitarios, intermediarios aduaneras y almacenadoras de un documento en el que analiza y concluye porqué en este tipo de embarque no surge la obligación de entrega del documento hijo, este Despacho considera oportuno tener en cuenta dicha argumentación a efectos de precisar el porqué esta dependencia llega a una conclusión distinta a la planteada por dicho gremio y en el sentido previsto en la tesis jurídica del presente concepto.

Precisa FITAC que de conformidad con el Memorando 0443 de junio 20 de 2000, proferido por la Subdirección de Comercio Exterior se estableció "que los Agentes de carga Internacional, actúan como embarcadores directos, cuando a pesar de existir un documento de transporte master, hay un solo conocimiento de embarque hijo que ampara toda la mercancía que viene en el contenedor, es decir, tanto el documento de transporte master como el hijo coinciden en cantidad y peso".

Partiendo de la citada definición, opina el gremio aludido que esta definición es acertada pues guarda el mismo principio conceptual de la que respecto a esta figura señala el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 cuando define al Agente de Carga y que en tal sentido, y considerando especialmente a la función de consolidación de carga que realizan estos sujetos, la obligación de entrega de los documentos de viaje se hace extensiva únicamente cuando se trata de carga consolidada.

Teniendo en cuenta que la legislación aduanera no consagra una definición técnica de carga consolidada acude a definiciones como la de la Cámara de Comercio de Valencia España que precisa que "CARGA CONSOLIDADA es la actividad de agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercancías de varios exportadores para ser transportadas a un destino específico".

Según la definición de Bancomext de México, "es el agrupamiento de mercancías pertenecientes a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas en contenedores y similares, siempre que estén amparadas en un mismo documento de transporte.

Por su parte, la O.M.C. señala que se entiende por Carga unitarizada, "el sistema empleado para transportar mercancías que siendo embaladas en pequeños grupos, se consolida o agrupa en un solo envase de gran tamaño, con el fin de evitar que las mercancías se destruyan o sean sustraídas con facilidad, y al mismo tiempo, para facilitar su manipuleo y lograr gran rapidez en las operaciones de carga o descarga".

Aunque de las definiciones transcritas FITAC concluye que queda claro que mientras el embarque directo se refiere a carga de una sola persona, la carga consolidada pertenece a varias y en consecuencia a cada uno de ellos se debe entregar un documento de transporte negociable a efectos de la nacionalización de la mercancía, siendo esta la razón por la cual a su juicio, la norma estableció la obligación de entrega de los documentos hijo, solo para la carga consolidada, pues consagrarla para los embarques directos significa establecer un simple formalismo, sin ninguna consecuencia práctica.

Sobre el particular este Despacho considera que de las definiciones transcritas no es el presupuesto más importante, el que las mercancías vengan con destino a varios consignatarios. Lo determinante de cada una de las definiciones es que las mercancías sean agrupadas en un contenedor o unidad de carga, de ahí que la definición por excelencia a nivel mundial sea la prevista por la Organización Mundial de Comercio en la cual no considera para nada, como presupuesto de esta actividad, que la mercancía venga a varios consignatarios.

Tal definición se ve reflejada en la legislación aduanera nacional cuando en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 define al contenedor como "aquel recipiente consistente en una gran caja con puertas o paneles laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a bordo de un medio de transporte utilizado para el transporte de mercancías sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cúbico".

A través del método denominado contenedorización que utilizada una unidad de carga llamada contenedor al decir del Doctrinante Alberto H. Rubial Gestión Logística de la Distribución Física Internacional, 1994, "se permite el acarreo de carga uinitarizada como unidad de carga indivisible, segura e inviolable, carga que se almacena, moviliza, apila y se llena, vacía y estiba en el lugar de origen y destino respectivamente".

De tal manera que, cuando llega al País una carga consolidada por un Agente de Carga y declarada como tal en el Manifiesto de Carga presentado por el Transportador, así como en el documento Master presentado por dicho agente, conforme con la legislación aduanera y sin que en ésta se consagre tratamiento especial o diferente al existente cuando el Agente de carga actúe como embarcador directo, en aplicación del principio de hermenéutica que precisa que cuando el legislador no distingue no es dable al intérprete distinguir, este Despacho considera que es obligación del Agente de Carga cuando manifiesta traer mercancía consolidada transmitir electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o incorporarla en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término que tiene el transportador para hacer la entrega física del Manifiesto de Carga, así como también y dentro del mismo término hacer la entrega física de los documentos consolidadores, los documentos hijos y el Manifiesto de la carga consolidada.

Lo anterior tiene su razón de ser por cuanto, de conformidad con el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 adicionado por el artículo 17 de la Resolución 7002 de 2001, en el Manifiesto de Carga de la mercancía debe ir relacionada la identificación genérica de la misma, salvo cuando se trate de carga consolidada, caso en el que se acepta como identificación genérica, la indicación de tal circunstancia, de tal manera que es en el documento hijo donde se encuentra descrita de manera genérica la mercancía que va a ser objeto de nacionalización, luego es éste el documento que debe presentarse para efectos de la nacionalización, independientemente de que la mercancía venga "consolidada" para un solo consignatario.

Por tal circunstancia el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 consagran como obligación la entrega de los documentos de viaje a cargo del Agente de Carga, en los siguientes términos:

"El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización del plazo previsto en el inciso anterior. Dentro del mismo término establecido en el presente inciso, el Agente de Carga Internacional deberá entregar los documentos consolidadores y los documentos hijos y el Manifiesto de la carga consolidada"

Nótese como la norma, como se enunciara anteriormente no consagra presupuestos exceptivos para el Agente de Carga que actúa como embarcador directo. En consecuencia, el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 conforme lo dispone el numeral 2.1 del artículo 498 ibídem modificado por el artículo 20 del Decreto 1198 de 2000 y el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 5º del Decreto 2628 de 2001 genera la imposición de una sanción a cargo del Agente de Carga y la aprehensión de las mercancías, sin perjuicio en este último caso, de su legalización teniendo en cuenta que no está consagrado tal evento como mercancía no presentada.

Como corolario de todo lo expuesto, este Despacho considera que cuando el Agente de Carga Internacional actúa como embarcador directo es obligación de dicho agente entregar el Manifiesto de Carga consolidada y los documentos de transporte hijo dentro de la oportunidad establecida en la legislación aduanera, so pena de incurrir en infracción.

MCRL/GPLA