Concepto 17664 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 2063) Base para calcular la retención - Copagos - Cuotas moderadoras - Pagos planes voluntarios de salud
Problema jurídico
¿Los valores correspondientes a los copagos, cuotas moderadoras o pagos para acceder a los beneficios de planes voluntarios de salud, hacen parte de la base sobre la cual se debe practicar retención en la fuente por los ingresos percibidos por los servicios que prestan las IPS a las EPS?
Tesis jurídica
Si. Los valores correspondientes a los copagos, cuotas moderadoras o pagos para acceder a los beneficios de planes voluntarios de salud, constituyen pagos que realizan los usuarios por la prestación de servicios de salud, por lo que hacen parte del pago que realiza la EPS a la IPS. Por ende, hacen parte de la base sobre la cual se debe practicar la retención en la fuente.
Texto del documento
CONCEPTO 017664 int 2063 DE 2025
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | ¿Los valores correspondientes a los copagos, cuotas moderadoras o pagos para acceder a los beneficios de planes voluntarios de salud, hacen parte de la base sobre la cual se debe practicar retención en la fuente por los ingresos percibidos por los servicios que prestan las IPS a las EPS? |
| Tesis Jurídica | Si. Los valores correspondientes a los copagos, cuotas moderadoras o pagos para acceder a los beneficios de planes voluntarios de salud, constituyen pagos que realizan los usuarios por la prestación de servicios de salud, por lo que hacen parte del pago que realiza la EPS a la IPS. Por ende, hacen parte de la base sobre la cual se debe practicar la retención en la fuente. |
| Descriptores | Base para calcular la retención Copagos Cuotas moderadoras Pagos planes voluntarios de salud |
| Fuentes Formales | Artículo 392 del Estatuto Tributario Artículos 2.2.4.1, 2.2.4.2, 2.2.4.3, 2.10.4.1, 2.10.4.2 y 2.5.3.4.5.3 del Decreto 780 de 2016. Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2001 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO:
2. ¿Los valores correspondientes a los copagos, cuotas moderadoras o pagos para acceder a los beneficios de planes voluntarios de salud, hacen parte de la base sobre la cual se debe practicar retención en la fuente por los ingresos percibidos por los servicios que prestan las IPS a las EPS?
TESIS JURÍDICA:
3. Si. Los valores correspondientes a los copagos, cuotas moderadoras o pagos para acceder a los beneficios de planes voluntarios de salud, constituyen pagos que realizan los usuarios por la prestación de servicios de salud, por lo que hacen parte del pago que realiza la EPS a la IPS. Por ende, hacen parte de la base sobre la cual se debe practicar la retención en la fuente.
FUNDAMENTACIÓN:
4. La Corte Constitucional[3] ha señalado que para la administración del sistema de salud en Colombia, se contempla un diseño institucional dentro del cual actúan las EPS, cuya responsabilidad es la afiliación de los usuarios y la prestación de servicios a sus afiliados del POS de manera directa o a través de las IPS, y por otro lado, las IPS que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema.
5. Por su parte, los artículos 2.10.4.1 y 2.10.4.2 del Decreto 780 de 2016 adicionados por el Decreto 1652 de 2022 definen los copagos y cuotas moderadoras, como aportes en dinero que deben pagar los afiliados beneficiarios del régimen contributivo y el régimen subsidiado, en el primer caso, y los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del régimen contributivo en el segundo caso, para acceder a servicios de salud.
6. Frente a las entidades encargadas de su recaudo, el artículo 2.5.3.4.5.3. del Decreto 780 de 2016 (sustituido por el Decreto 441 de 2022), establece que son las entidades prestadoras de salud, las entidades adaptadas, o las instituciones prestadoras de salud, cuando en virtud de acuerdos de voluntades se haya pactado que estas últimas recauden el valor correspondiente a estos conceptos.
7. En este sentido, la naturaleza de los copagos y cuotas moderadoras no es otra diferente a un pago que se realiza para acceder a un servicio de salud y que se debe pagar por cada usuario al momento de utilizar el servicio.
8. Por otro lado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al servicio público esencial en salud al que tienen derecho los afiliados, que se denominan Planes voluntarios de salud, financiados directamente con recursos de los particulares que decidan acceder a los mismos y que son ofrecidos por las EPS, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras.[4].
9. Es decir, que se trata de la prestación de servicios de salud que se realiza mediante 3 tipos de planes: i) Planes de atención complementaria en salud, ii) Planes de medicina prepagada y iii) Pólizas de salud[5].
10. En este sentido, si la EPS contrata con una IPS la prestación de servicios de salud obligatorios (plan obligatorio de salud) o beneficios adicionales (planes voluntarios de salud), resulta claro que los pagos que perciba por este concepto incluida los copagos, cuotas moderadoras o valores pagados para acceder a los servicios de planes voluntarios (vales de medicina prepagada y otros), hacen parte del valor del servicio contratado y pagado.
11. En consecuencia, los copagos, cuotas moderadoras y pagos realizados para acceder a planes voluntarios de salud, hacen parte de la base para calcular la retención que debe practicar la EPS al momento de realizar el pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Sentencia C-616 del 13 de junio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil
4. Cfr. Artículos 2.2.4.1. y 2.2.4.2. del Decreto 780 de 2016.
5. Cfr. Artículo 2.2.4.3 del Decreto 780 de 2016
Fuentes formales
Artículo 392 del Estatuto TributarioArtículos 2.2.4.1, 2.2.4.2, 2.2.4.3, 2.10.4.1, 2.10.4.2 y 2.5.3.4.5.3 del Decreto 780 de 2016.Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2001
Descriptores
Base para calcular la retenciónCopagosCuotas moderadorasPagos planes voluntarios de salud