Oficio 53364 de 2009 DIAN
(Tributario) ¿Con ocasión de convenios firmados por el gobierno colombiano sobre doble tributación, como en el caso del Pacto
Texto del documento
OFICIO 53364 DE 2009
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina
100208221 294
Bogotá, D. C.
Señor
JORGE ANDRÉS JARAMILLO BARRERA
BANCO DE COLOMBIA S. A.
Carrera 48 No. 26- 85. Piso 9E OF 47
Medellín
Ref.: Consulta radicada bajo el número 32043 de 17/04/2009
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, está facultada para absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario, en lo de competencia de la entidad. En tal sentido se da respuesta a su consulta.
Pregunta si con ocasión de convenios firmados por el gobierno colombiano sobre doble tributación, como en el caso del Pacto Andino a través, de los decretos 1551 de 1978 y 2026 de 1991, las aerolíneas que operan en Colombia se encuentran exentas del pago de gravamen a los movimientos financieros.
El Decreto 1551 de julio 28 de 1978 por el cual se ponen en aplicación los Convenios en los Anexos I y II de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprobó el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países miembros y otros estados ajenos a la subregión que constan en los Anexos I y II de la misma decisión, dispuso en el artículo 1o que la materia objeto del convenio, tratándose de Colombia, es el impuesto nacional sobre la renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades.
Ahora bien, la Decisión 578 de la CAN del 7 de mayo de 2004, según se ha dicho en reciente doctrina de esta entidad -Concepto No. 044634 del 6 de mayo de 2008, citado por el Oficio 022311 de marzo 31 de 2009 al resolver otro tema comunitario-, es un nuevo régimen supranacional para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal entre los Países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio.
Como se observa, dentro de los acuerdos celebrados por los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones para evitar la doble tributación y el Acuerdo de Transporte, no está contemplada exención tributaria alguna referida al gravamen a los movimientos financieros de que trata el Estatuto Tributario.
El artículo 879 del E.T. relaciona las exenciones del gravamen a los movimientos financieros, dentro de los cuales tampoco se prescribe alguno directamente relacionado con el servicio que prestan las aerolíneas que operan en Colombia. Y aunque el parágrafo 1o del citado artículo hace alusión a los tratados, acuerdos y convenios internacionales, necesariamente se requiere que el tratado o convenio contemple el beneficio, el cual no ha sido objeto de regulación a través de convenios de la CAN.
Por otra parte, el Oficio 023865 del 27 de marzo de 2007 señaló en lo pertinente : "….Teniendo en cuenta que según la información publicada en la página de la Comunidad Andina de Naciones - www.comunidadandina.org- la República Bolivariana de Venezuela comunicó el 22 de abril de 2006 por escrito dirigido a la Presidencia y a los Representantes de los Países Miembros de la Comisión de la CAN su intención de denunciar el Acuerdo de Cartagena, se entiende que desde esa fecha cesaron lodos los derechos y obligaciones derivadas de su condición de Miembro.
No sobra anotar que ni en el Memorando de Entendimiento suscrito entre los países Miembros de la CAN y la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por la Decisión 641 del 9 de agosto de 2006, sobre la aplicación del artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, ni el Acta correspondiente a la III reunión del Grupo de Trabajo llevada a cabo el 14 de diciembre de 2006, se hace referencia alguna a la materia tributaria…./”.
A su turno el Decreto 2026 de agosto 27 de 1991, por la cual se promulga el "Acuerdo sobre Transporte entre la República de Colombia y la República de Venezuela", hace referencia a las Tasas que cada una de las partes contratantes impone a la otra por el uso de aeropuertos y otras ayudas para la navegación aérea, a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. Consagra igualmente a las aeronaves exenciones de aduana, derecho de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.
Se reitera, la mención se hace respecto de las aeronaves, pero no a disposición de recursos en los términos del Gravamen a los Movimientos Financieros.
En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, las exenciones y exclusiones en materia de impuestos son de interpretación restrictiva y por vía analógica y extensiva de las normas, no es posible derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ellas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de gestión Jurídica en esta materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.