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Oficio 81667 de 2004 DIAN

(Tributario) solicita reconsiderar la doctrina de este Despacho contenida en el Oficio 010340 del 23 de febrero de 2004 relativa

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OFICIO TRIBUTARIO 81667 DE 2004

(Noviembre 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Ver Oficio 26619 de 2007 mediante el cual se aclara este Oficio>

Resumen de Notas de Vigencia

DEUDAS

OBLIGACIONES FISCALES - DETERMINACION

LEY 550 DE 1999 ART. 19

LEY 550 DE 1999 ART. 25

Previa exposición del caso concreto que afecta a la sociedad de la que usted es Promotora en el proceso de acuerdo de reestructuración empresarial previsto por la Ley 550 de 1999, solicita reconsiderar la doctrina de este Despacho contenida en el Oficio 010340 del 23 de febrero de 2004 relativa al tratamiento que como gastos de administración debe darse a las deudas fiscales surgidas por corrección voluntaria, provocada o por liquidación de revisión posterior al inicio de las negociaciones de reestructuración, pero correspondientes a periodos anteriores incluidos en el acuerdo, cuyos mayores valores en su momento no eran objeto de discusión por lo que no fueron provisionados.

El fundamento de la petición puede resumirse en que se estima que el supuesto de hecho que nos ocupa no está previsto ni se subsume en el postulado normativo del inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 550 de 1999 para que su cobro preferente, dispuesto por el artículo 25 ibídem, sea tratado como gasto de administración como se advierte en la primera de las normas citadas.

Para dar respuesta a su solicitud debe precisarse como se advirtió en la anterior comunicación el Despacho no es instancia de resolución de situaciones particulares que se encuentran en curso de atención por la entidad, razón por la cual, sus pronunciamientos deben hacerse en sentido general y abstracto, acorde con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de 1001.

Este Despacho reitera los argumentos de interpretación cuando concluyó que las disposiciones de la ley 550 de 1999 mencionadas, esto es, el inciso cuarto del artículo 19 y parágrafo 2o del artículo 25 ibídem, no son excluyentes sino que se les debe dar la connotación sistemática e integral que tienen dentro del proceso de reestructuración, se hace hincapié, en que los pagos preferentes de que trata esta normatividad ha de dárseles el tratamiento de gastos de administración para hacer efectivo el mencionado mandato de prioridad. No de otra forma ha de entenderse la intención del legislador al crear de manera adicional prelaciones de los pagos de obligaciones surgidas con posterioridad, distintas a las generales de los créditos dispuesta en la legislación civil, pues cuando dice que se haga de manera preferente explica inmediatamente que ello significa que se sometan al tratamiento de gastos de administración.

Se insiste en considerar, que si bien nos encontramos frente a dos disposiciones que regulan la misma materia, el artículo 19 como norma de carácter general y el parágrafo 2o. del 25 ibídem de forma especial, en las dos disposiciones no se consideran los mismos aspectos, por lo que, en lo que no contempla la norma especial, debe seguirse el mandato de la general.

Cuando el artículo 25 en su parágrafo segundo otorgó derechos de voto por los posteriores mayores valores de las obligaciones fiscales provenientes de modificación particular u oficial del monto inicialmente previsto para el acuerdo siempre y cuando se determinaran antes de la iniciación de la negociación, sustrajo estas obligaciones del tratamiento que para la generalidad de los créditos posteriores a la iniciación de la negociación había previsto el artículo 19 que no da posibilidad de voto a ningún otro crédito subsiguiente, en ello está la diferencia normativa que origina la especialidad y prevalencia. Se observa que en las dos disposiciones, para los dos tipos de créditos, expresamente se ordena que el pago sea preferente aspecto en que coincide la situación legal; sin embargo, no dispone de trato preferente para el pago del crédito fiscal, no obstante, considera el despacho que es aplicable en ese aspecto la norma general, para "cualquier crédito" que surja con posterioridad al inicio de la negociación, cual es el de gasto de administración, a voces del citado artículo 19.

No es de recibo, que por falta de consagración literal del trato preferente en la norma especial, el mismo no sea aplicable a las deudas fiscales, puesto que el solo mandato de preferencia en el pago que hace la disposición, sería inocuo puesto que ya estaba concebido en el ordenamiento jurídico. Al respecto ha dicho la HH. Corte Constitucional " [...] el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones." ( Sentencia C-092 de febrero 13 de 2002).

Tampoco puede olvidarse que ese tipo de obligaciones proviene de un yerro del contribuyente quien declaró en forma indebida su realidad económica lesionando los intereses estatales, se considera que acceder a diferir el cubrimiento de esa obligación tratándola como un crédito más que simplemente por su clase goza de prelación en el orden de cubrimiento, que no es siempre pago inmediato, se convertiría en una práctica inconveniente para las necesidades y fines del estado, a pesar de que se encuentra por ello sancionada, además, porque riñe con la previsión del artículo 1o. del Decreto 2250 de 2000 que prohibe la aceptación de un trato distinto al de gastos de administración para las obligaciones fiscales que surjan con posterioridad al inicio de las negociaciones.

Finalmente, como ya se había expresado en la comunicación cuya revisión se solicita, este Despacho se aparta de efectuar interpretaciones exegéticas a todas las expresiones a que alude esta reglamentación e insiste que para las situaciones de incidencia tributaria como es el caso de la causación o de la deducción de los gastos de administración, deben cumplirse las exigencias y presupuestos que legal, reglamentaria y conceptualmente se encuentran dispuestos para cada evento.

De esta manera, se reiteran los fundamentos e interpretación expuestos en el oficio número 010340 del 23 de febrero de 2004.