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Concepto 37 de 2007 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable la modificación de compromisos de exportación de un programa de bienes de capital y repuestos al amparo

372007Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 37 DE 2007

(Mayo 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Bogota, D.C. 18 mayo 2007


CONCEPTO No. 53001-37

 
Doctor

ROGELIO PERILLA GUTIERREZ

Perilla Puello Schlegel & Asociados Ltda.

Calle 144 No 9-45 torre B oficina 90

La Ciudad

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 19849 de 16/04/2007.

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006) esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: Sistemas Especiales De Importación – Exportación

 
FUENTES FORMALES: Decreto 4271 de 2005, Decreto 1811 de 2003;

 
PROBLEMA JURÍDICO:

 
¿Es viable la modificación de compromisos de exportación de un programa de bienes de capital y repuestos al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444/67?

 
TESIS JURÍDICA:

 
Corresponde a la Subdirección de Comercio Exterior) analizar en cada caso en particular la procedencia de la modificación de los compromisos de exportación, para los programas de bienes capital y repuestos al amparo de sistemas especiales de importación-exportación, artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444/67, de acuerdo con los lineamientos que expida el Ministerio de Comercio Industria y Turismo sobre la aplicación de los compromisos adquiridos en los acuerdos internacionales.

 
INTERPRETACION JURÍDICA:

 
Mediante el radicado de la referencia se solicita aclaración de la pregunta No. 2 del Problema Jurídico No. 11 del Concepto 074 de 2006, con fundamento en los siguientes argumentos:

 
- Que Colombia como miembro de la OMC se obligó en el año de 1995 a eliminar las Subvenciones a las exportaciones, pero que por tratarse de un país en vía de desarrollo se le concedió un periodo de transición para dar cumplimiento a dicha medida el cual después de varias prorrogas, fue otorgado hasta el año 2006, incluido el plazo adicional de la última prorroga.

 
- Que en el parágrafo 10 de la Decisión contenida en el documento G/SCM/94 adoptada por el Comité el 13 de diciembre de 2002 se indico que Colombia debía reformar la legislación para ponerla en consonancia con la Decisión, por lo cual el Gobierno Nacional expide el Decreto 1811 de 2004 y la Resolución 1914 del mismo año.

 
- Que las normas expedidas, sólo se refirieron a programas de bienes de capital y repuestos contemplados en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967 aprobados a partir de la promulgación del Decreto 1811, o sea el 3 de junio del 2004, para efectos de que el pago del IVA se efectuaría antes del 31 de diciembre de 2006.

 
- Que en ninguna parte se ha establecido la obligación de que antes del 31 de diciembre de 2006 para los programas de bienes de capital y repuestos aprobados con anterioridad a la promulgación del Decreto 1811 de 2004, el IVA sea diferido a los cinco (5) años de haberse efectuado la importación.

 
Al respecto se observa lo siguiente:

 
Mediante el Decreto 4271 de 2005 se establece la competencia en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros aspectos, para la administración y control de los programas de Sistemas Especiales de Importación Exportación que antes estaba en cabeza del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 
En este orden de ideas en el artículo 11 lbídem, se indicó que los procesos que se inician a partir del decreto se regirían por las normas que de acuerdo con la naturaleza del asunto se apliquen para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por las normas vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen.

 
Igualmente se observa que de conformidad con el artículo 2, numeral 11 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 12 del Decreto 4269 de 2005 dentro de las funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra la de formular las políticas relacionadas con los instrumentos que promuevan el comercio exterior.

 
Así mismo es necesario tener en cuenta que a Colombia como parte integrante de la Organización Mundial del Comercio, se le concedió una prórroga del periodo de transición previsto en el parágrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias para la eliminación de las subvenciones a las exportaciones de conformidad con el apartado 6 de parágrafo 10 de la Decisión Ministerial sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación; contenida en el documento G/SCM/94 de 2002.

 
Ahora bien, en la pregunta No. 2 del problema jurídico No. 11 del Concepto 074 de 2006, esta oficina transcribió lo indicado en el adendo 1 de la Decisión contenida en el documento G/SCM/94 adoptada por el Comité el 9 de diciembre de 2003, la cual se refirió a los proyectos de programas de sistemas especiales de bienes de capital aprobados antes de la fecha de la misma decisión.

 
Dicho pronunciamiento en ningún momento pretende la modificación unilateral de las condiciones de los programas de bienes de capital aprobados antes de la promulgación del Decreto 1811 de 1004, ni se ha referido a que para los programas de bienes de capital y repuestos aprobados con anterioridad a la promulgación del Decreto 1811 de 2004, el IVA sea diferido antes 31 del Diciembre de 2006.

 
Lo anterior se encuentra en consonancia con lo expresado por ese Ministerio, quien en el radicado No. 32156 del 9 de abril de 2007, suscrito por el Viceministro de Comercio Exterior, manifiesta que: “...cabe precisar que las condiciones de aprobación de los Programas de Bienes de Capital y Repuestos contemplados en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, autorizados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1811 del 3 de junio de 2004, no fueron objeto de modificación unilateral por parte del Ministerio. Por tanto, los términos de compromisos de exportación y demás condiciones autorizadas, que se encontraban vigentes o en desarrollo a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1811 de 2004, se mantuvieron como se había fijado en el oficio de aprobación”.

 
En consideración a que los numerales 11 y 13 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003 establecen como competencia del Ministerio de Comercio Industria y Turismo entre otros: “Ejercer la coordinación para definir la posición del país en las diferentes negociaciones internacionales y velar por el cabal cumplimiento de los compromisos adquiridos en las mismas”, consideramos que corresponde a ese Ministerio definir la aplicabilidad del adendo No. 1 del documento G/SCM/94 adoptada por el Comité el 9 de diciembre de 2003.

 
Esta interpretación no es contraria a lo señalado en el problema jurídico No. 11 del Concepto 074 de 2006. No obstante con el fin de precisar el alcance de la trascripción del citado adendo, se precisa y aclara la pregunta 2 en el sentido de indicar que la Subdirección de Comercio Exterior debe dar aplicación a los lineamientos que expida el Ministerio de Comercio Industria y Turismo sobre la aplicación de los compromisos adquiridos en los acuerdos internacionales.

 
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica