Concepto 57 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente efectuar exportación de muestras sin valor comercial bajo la modalidad de viajeros?
Problema jurídico
¿ UN USUARIO ADUANERO PERMANENTE PUEDE PRESENTAR DECLARACIONES DE CORRECCIÓN Y DE LEGALIZACIÓN, PRECEDIDAS DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL, EN LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA MERCANCÍA?
Tesis jurídica
LAS DECLARACIONES DE CORRECCIÓN Y DE LEGALIZACIÓN PRECEDIDAS DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL, PRESENTADA POR UN USUARIO ADUANERO PERMANENTE DEBERÁN PRESENTARSE Y ACEPTARSE A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DE LA JURISDICCIÓN DONDE SE ENCUENTRE LA MERCANCÍA.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 57 DE 2004
(Octubre 7)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
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USUARIO ADUANERO PERMANENTE
DECLARACIONES DE CORRECCION Y DE LEGALIZACION - LUGAR DE PRESENTACION
CODIGO CIVIL ARTICULO 27
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 227
Inquiere el consultante, con fundamento en lo manifestado por este Despacho mediante concepto 092 de Septiembre 30 de 2003, si lo allí manifestado para las declaraciones de modificación es igualmente aplicable a las declaraciones de corrección y de legalización precedidas de una importación temporal presentada por un Usuario Aduanero Permanente.
Al respecto se precisa lo siguiente:
El concepto 092 de 2003 señala como jurídicamente viable que un Usuario Aduanero Permanente presente en la Administración de Aduanas del lugar donde se encuentre la mercancía, la declaración de importación para modificar el término inicialmente declarado en una importación temporal para reexportación en el mismo estado.
Se fundamenta la tesis anterior en el hecho de que los Usuarios Aduaneros Permanentes no se encuentran obligados a constituir garantías específicas cuando efectúen importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, toda vez que la garantía global que deben constituir en tal calidad, cubre también las obligaciones surgidas de este tipo de importaciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta su inquietud sobre si tal interpretación se extiende a las declaraciones de legalización y de corrección presentadas por dichos usuarios, pasa este Despacho a efectuar la revisión normativa pertinente.
El artículo 227 del Decreto 2685 de 1999 reza textualmente:
"Presentación y aceptación de las declaraciones. Las declaraciones de que trata el presente capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero de las administraciones de aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la declaración deberá presentarse en la administración de aduanas donde se presentó la declaración inicial."
Nótese que la norma hace referencia a"Las declaraciones de que trata el presente capítulo", es decir el Capítulo VII del Título V del Decreto 2685 de 1999 relativo a las "Declaraciones de legalización y corrección y modificación de la declaración"
Así las cosas, una simple interpretación gramatical de la norma conduce a colegir forzosamente que las declaraciones de legalización, corrección y modificación deberán presentarse, como regla general, en las administraciones de aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
Es también claro que la única excepción allí contenida hace referencia a la "modificación de una declaración que implique la modificación de la garantía" en cuyo caso deberá presentarse en la administración de aduanas donde se presentó la declaración inicial.
En este orden de ideas, siendo clara la diferencia entre una declaración de legalización, una de corrección y una modificación de la declaración, tal como lo consagran las secciones I, II y III del Capítulo VII del Título V del Decreto 2685 de 1999, no resulta procedente interpretar analógicamente una disposición consagrada de manera excepcional para la declaración de modificación, (cuando esta implique la modificación de la garantía), a las declaraciones con las que se pretende legalizar o corregir una declaración precedente.
Lo anterior, no solo responde al principio de interpretación gramatical consagrado en el artículo 27 de nuestra Codificación Civil, según el cual "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", sino que atiende además los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sobre la improcedencia de aplicar analógicamente tratamientos excepcionales.
En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de Marzo 27 de 1958 señaló:
"No repugna a la naturaleza de las normas excepcionales la interpretación extensiva, cuando aparece que la hipótesis cuestionada está incluida por modo claro, aunque implícito, en la misma norma. Pero la aplicación por analogía es de todo punto inadmisible en materia de textos que regulan casos de excepción, porque entonces se busca incluir en la norma excepcional supuestos de hecho claramente situados fuera de su órbita, con criterio que se funda en la identidad de razón jurídica para dar el mismo tratamiento a situaciones fundamentalmente semejantes, cuando se trata de colmar vacíos (203, 204, Código Judicial), o de que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, para organizar derecho a la luz de la doctrina (8º, L. 153/887), mas no cuando la ley prevé y regula todas las hipótesis de manera general, y sólo por excepción sustrae determinados supuestos de su invariable imperio. No queda vacío alguno por llenar y el criterio de analogía permanece entonces fuera del elenco". (Negrilla del Despacho)
Así las cosas y como corolario de lo anterior se precisa que las declaraciones de corrección y de legalización precedidas de una importación temporal presentada por un Usuario Aduanero Permanente, deberán presentarse y aceptarse a través del Sistema Informático Aduanero de las Administraciones de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.