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Concepto 17977 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 2113) Retención en la fuente - Aplicación de la retención en la fuente en la compra de oro, chatarra y joye

179772025TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 017977 int 2113 DE 2025

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con la aplicación de la retención en la fuente en la compra de oro, chatarra y joyería usada a personas naturales o indeterminadas:

1. ¿Se mantiene vigente la tarifa de 0,5 % para compras de oro chatarra / joyas usadas a personas naturales (no mineros de subsistencia) y a persona indeterminada, según lo establecido en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016?

2. En caso de que el Decreto 572 de 2025 haya modificado dicha tarifa, ¿cuál es la tarifa aplicable actualmente a esas operaciones y desde qué fecha rige?

3. Sobre el particular se precisa que no hay lugar a indicar que se mantiene vigente, ya que no existe una tarifa de retención en la fuente del cero punto 5 por ciento (0,5%) para las compras de oro, chatarra o joyería usada realizadas a personas naturales o personas indeterminadas, conforme al artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016. Dicha norma dispone que

“ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

(...)"

4. Si bien dicho artículo prevé tarifas especiales para contratos de construcción, para la adquisición de vehículos y bienes raíces destinados a vivienda, en ningún caso se contempla una tarifa del 0,5%.

5. En ese sentido, la doctrina de ha sido consistente al señalar que las compras de oro realizadas por sujetos distintos a sociedades de comercialización internacional se rigen por la regla general de "otros ingresos”. En efecto, el oficio 902027 - int 317 del 15 de marzo de 2022 concluyó que:

'"(...) las compras de oro que efectúen sujetos diferentes a dichas sociedades de comercialización internacional están sujetas a la regla general en materia de retención en la fuente por concepto de “otros ingresos” prevista en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, que aplica sobre todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores.

Por su parte, nótese que el artículo 1.2.4.9.2, del mismo decreto, prevé la tarifa de retención en la fuente sobre otros ingresos aplicable a los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1 ibídem fijándola en el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Sin perjuicio de lo anterior, recordemos que cuando el beneficiario del pago por otros ingresos tributarios no es declarante, la tarifa de retención en la fuente es de reserva legal, que para el caso de otros ingresos es del 3.5% (cfr. artículo 401 del Estatuto Tributario). Esto lo ratifica el reglamento en el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 2016:

“Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementario por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente”.

Estas son entonces las tarifas de retención en la fuente que aplican por las compras de oro, siendo distinta la tarifa si el comprador es una sociedad de comercialización internacional a si la compra la realizan sujetos diferentes. (Subrayado fuera de texto).

6. Asimismo el Concepto 004636 - int 153 del 5 de marzo de 2024[3] confirmó que cuando una sociedad nacional “no está dentro los supuestos establecidos en el artículo 1.2.4.10.12, se deberá practicar la regla general en materia de retención en la fuente de acuerdo con el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016”

7. Finalmente, respecto a las modificaciones sobre las tarifas de retención en la fuente con ocasión al Decreto 572 de 2025, el Concepto 008536 - int 969 del 1 de julio de 2025 precisó:

“22. El Decreto 572 de 2025 modificó las tarifas de autorretención a título del impuesto sobre la renta, asignando porcentajes diferenciados por actividad económica conforme a la codificación CIIU. Estas tarifas fueron establecidas en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 367 del ET, y se estructuraron con base en la naturaleza del ingreso, sin exceder el tope del 4.5% fijado en el parágrafo 1 ° del artículo 365 ibidem.

23. Entre las modificaciones más relevantes se encuentra la fijación de una tarifa del 2.5% para la compra de oro por parte de sociedades de comercialización internacional, la creación de una tarifa escalonada para la enajenación de bienes raíces destinados a vivienda (1 % hasta 10.000 UVT y 2.5% sobre el excedente), y el incremento de la tarifa para actividades de extracción de petróleo y gas natural hasta el límite legal del 4.5%. También se ajustaron las tarifas en actividades industriales, agrícolas y de servicios específicos.”

8. Por lo tanto, con el cambio normativo establecido en el Decreto 572 de 2025, se mantiene la tarifa para compras de oro, chatarra y joyas usadas a personas naturales y a persona indeterminada, según lo establecido en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 y la doctrina señalada.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Séptima adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta y complementarios con motivo de la Ley 2277 de 2022