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Concepto 4640 de 2023 DIAN

(Aduanero) (Int 872) Restricción para salir de y regresar al territorio aduanero nacional, varias veces durante el año, el via

46402023Aduanero
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Problema jurídico

¿Tiene restricción para salir de y regresar al territorio aduanero nacional, varias veces durante el año, el viajero -residente en el país- que porta joyas?

Tesis jurídica

El viajero -residente en el país- que porta joyas, no tiene restricción para salir de y regresar al territorio aduanero nacional, varias veces durante el año, siempre que tales joyas hagan parte de sus efectos personales y se cumpla con lo previsto en los artículos 3 y 266 y siguientes del Decreto 1165 de 2019.

Texto del documento

CONCEPTO 004640 int 872 DE 2023

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de agosto de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Aduanero

Banco de Datos

Aduanas

Número de Problema 1

Problema Jurídico¿Tiene restricción para salir de y regresar al territorio aduanero nacional, varias veces durante el año, el viajero -residente en el país- que porta joyas?
Tesis Jurídica El viajero -residente en el país- que porta joyas, no tiene restricción para salir de y regresar al territorio aduanero nacional, varias veces durante el año, siempre que tales joyas hagan parte de sus efectos personales y se cumpla con lo previsto en los artículos 3 y 266 y siguientes del Decreto 1165 de 2019.

Sin perjuicio de lo anterior, se deberán atender los artículos 268 (equipaje con franquicia del tributo único) y 269 (equipaje con pago de tributo único) ibidem, cuando sea del caso.

Descriptores

Importación de viajeros

Fuentes Formales

DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 3, 172, 266, 268, 275

RESOLUCIÓN 46 DE 2019 ART. 286

Extracto

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Tiene restricción para salir de y regresar al territorio aduanero nacional, varias veces durante el año, el viajero -residente en el país- que porta joyas?

TESIS JURÍDICA

El viajero -residente en el país- que porta joyas, no tiene restricción para salir de y regresar al territorio aduanero nacional, varias veces durante el año, siempre que tales joyas hagan parte de sus efectos personales y se cumpla con lo previsto en los artículos 3 y 266 y siguientes del Decreto 1165 de 2019.

Sin perjuicio de lo anterior, se deberán atender los artículos 268 (equipaje con franquicia del tributo único) y 269 (equipaje con pago de tributo único) ibidem, cuando sea del caso.

FUNDAMENTACIÓN

Según el artículo 267 del Decreto 1165 de 2019 “Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar” (subrayado fuera de texto).

Al respecto, el artículo 286 de la Resolución 46 de 2019 señala en qué casos “el viajero o la unidad familiar están obligados a presentar completamente diligenciada la declaración de equipaje”, empleando para el efecto el Formulario 530 prescrito por esta Entidad.

En lo que a los artículos del equipaje del viajero se refiere, aquellos que cumplan con lo previsto en los artículos 3 y 266 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 pueden ingresar al país bajo la modalidad de importación de viajeros.

Ahora bien, a continuación, se llevará a cabo un análisis de los requisitos que se deben cumplir para que los artículos (i.e. joyas) se puedan considerar efectos personales, estén sujetas a la franquicia del tributo único o deba pagarse tributo único.

El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define los efectos personales como “todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial” (subrayado fuera de texto).

El artículo 266 ibidem establece:

ARTÍCULO 266. VIAJEROS. La modalidad de importación de viajeros solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente decreto.

No se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial, conforme con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (subrayado fuera de texto)

Por ende, si los artículos del equipaje del viajero constituyen expedición comercial, en lugar de estar sujetos a la modalidad de importación de viajeros, estarán sujetos a otras modalidades de importación, de que trata el artículo 172 ibidem, según las particularidades de cada caso.

Sobre los artículos del equipaje del viajero con franquicia del tributo único, el artículo 268 ibidem dispone:

ARTÍCULO 268. EQUIPAJE CON FRANQUICIA DEL TRIBUTO ÚNICO. Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente y con franquicia del tributo único.

Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.

(...) (subrayado fuera de texto)

Entonces, tienen franquicia del tributo único los artículos que no correspondan a efectos personales del viajero, no superen el valor de USD 2.000 y no se traten de artículos que, por su naturaleza y cantidad, reflejen intención alguna de carácter comercial, como lo señala el artículo 266 antes citado.

En lo concerniente al equipaje con pago de tributo único, el artículo 269 ibidem dispone:

ARTÍCULO 269. EQUIPAJE CON PAGO DE TRIBUTO ÚNICO. Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 270 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos, artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero y hasta diez (10) unidades de la misma clase de los demás artículos para el uso personal o familiar, hasta por un valor total de tres mil dólares (USD 3.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda que corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida.

(...)

PARÁGRAFO 3o. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo solo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.

(...) (subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 268 y 269 ibidem, el valor total de los artículos del equipaje del viajero no puede exceder los USD 5.000 (o su equivalente en la moneda que corresponda), suma compuesta por: (i) USD 2.000 máximo, correspondientes al equipaje con franquicia del tributo único, y (ii) USD. 3.000 máximo, correspondientes al equipaje con pago de tributo único.

Lo anterior no impide que el viajero, con residencia en Colombia, pueda, a su regreso al país, reimportar en el mismo estado y sin el pago de tributos aduaneros los artículos de su equipaje que haya exportado temporalmente a su salida del país, como lo prevé el artículo 275 ibidem:

ARTÍCULO 275. VIAJEROS RESIDENTES EN EL PAÍS. Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo Estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 398 y siguientes de este decreto. (subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - “ técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.