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Concepto 6 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Era aplicable el impuesto del 18% sobre las importaciones previsto en el Artículo 95 de la Ley 75 de 1986 a los me

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CONCEPTO ADUANERO 6 DE 1995

(13 de Enero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: VIAJEROS Y MENAJES DOMESTICOS

PROBLEMA JURIDICO No. 1:

¿Era aplicable el impuesto del 18% sobre las importaciones previsto en el Artículo 95 de la Ley 75 de 1986 a los menajes, teniendo en cuenta que en la fecha de su entrada en vigor estaba vigente la exención prevista para tales mercancías en el Decreto 3028 de 1979, y que sólo a partir de su derogatoria expresa por el Decreto 2057 de 1987, se consagró su expresa imposición?

TESIS JURIDICA:

NO LE ERA APLICABLE A LOS MENAJES EL IMPUESTO DEL 18% PREVISTO EN EL ARTICULO 95 DE LA LEY 75 DE 1986 PARA LAS IMPORTACIONES, EN EL LAPSO COMPRENDIDO DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA Y HASTA LA DEROGATORIA EXPRESA DE LA EXENCION CONSAGRADA PARA LOS MENAJES EN EL DECRETO 3028 DE 1979.

INTERPRETACION JURIDICA

La evolución jurídica de las normas que consagraban la exención de derechos de importación de los menajes domésticos hasta su afectación con el pago de tributos aduaneros, ha sido la siguiente:

Ley 79 de 1931. Efectos domésticos de extranjeros y de colombianos que regresan al país.

Artículo 293. Estarán libres de derechos de importación las prendas personales y el menaje doméstico pertenecientes a extranjeros que lleguen al país a establecerse permanentemente en él, y a los colombianos domiciliados en el país, que regresen después de ausencia temporal no menor de tres años en el exterior, sin haber desempeñado cargo diplomático o consular de la República.

Artículo 294. La exención de derechos en favor de estos artículos se limitará a aquellos que teniendo huellas inequívocas de uso, no sean susceptibles de venta como nuevos, y que se importen en cantidad que hagan presumir razonablemente que sólo son para el uso o goce doméstico o personal de sus propietarios”.

Posteriormente el Decreto 3028 del 7 de diciembre modificó parcialmente la Ley 79 de 1931, así:

ARTICULO 1o.

El Artículo 293 de la Ley 79 de 1931, sustituido por el Artículo 2o del decreto 2697 de Diciembre 17 de 1976, quedará así:

Estarán libres de derechos de importación las prendas personales y el menaje doméstico pertenecientes a extranjeros que lleguen al país a establecerse permanentemente en él, y a colombianos domiciliados en el país o en el extranjero que regresen después de una ausencia temporal no menor de un (1) año en el exterior sin haber desempeñado cargo diplomático o consular de la República.

ARTICULO 2o.

El Artículo 294 de la Ley 79 de 1931, quedará así:

La exención de derechos establecidos en el Artículo anterior procederá para aquellos enseres nuevos o usados que importen en cantidades razonables para uso o goce doméstico de su propietario”.

Luego, el legislador expidió el 23 de diciembre la Ley 75 de 1986, en cuyo artículo 95, textualmente dispuso:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales, los gravámenes de que tratan los artículos 229 del Decreto 444 de 1967; 20 del Decreto 688 de 1967; 6o del Decreto 2366 de 1974; 14 de la Ley 2ª de 1976, numeral 37; 1o de la Ley 68 de 1983 y 9o de la Ley 50 de 1984, sustituyense por un impuesto a las importaciones equivalente al dieciocho por ciento (18%) de su valor GIF”.

De lo anterior resulta que existiendo norma especial y expresa que consagraba la exención de derechos a los menajes domésticos- Decreto 3028 de 1979-, no podía tener aplicación el impuesto del 18% a las importaciones previsto en el citado artículo 95 de la Ley 75 de 1986, toda vez que su propósito no era derogar las exenciones previstas en normas especiales sino simplemente unificaba los gravámenes indicados en las diferentes disposición, en una sola sobretasa del 18%.

Sólo después con la expedición, el 30 de octubre del Decreto 2057 de 1987, es que se derogó la exención prevista en el referido Decreto 3028 de 1979 para los menajes, y en su lugar se estableció lo siguiente:

Artículo 12. Los no residentes en el país que ingresen al territorio nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir al momento de su ingreso sin registro o licencia de importación, los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar.

El menaje estará sujeto al pago de los gravámenes arancelarios, el impuesto del 18% sobre las importaciones previsto en el Artículo 95 de la Ley 75 de 1986 y el impuesto sobre las ventas correspondiente. (Subrayado fuera de texto).

Por consiguiente es claro que si bien la Ley 75 de 1986 dispuso el pago del 18% como impuesto a las importaciones a partir del 23 de diciembre de ese mismo año, fecha en que empezó a regir, no era procedente su aplicación a los menajes por estar vigente en ese momento la exención tantas veces citada.

En consecuencia, entre el lapso comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 75 de 1986 y hasta la entrada en vigencia del decreto 2057 de 1987, no era viable la aplicación de dicho impuesto a los menajes.

Cabe aclarar, entonces, que según la definición que traía originalmente el Artículo 12 del Decreto 2666 de 1984 sobre derechos de importación incluía, además cualquier otro impuesto percibido con motivo de la importación o exportación de mercancías. Significa entonces que los menajes domésticos estuvieron exentos de derechos de importación; “entiéndase incluidos los demás impuestos que agrupó el Artículo 95 de la Ley 75 de 1986”, hasta la entrada en vigencia del Decreto 2057 de 1987.

Obsérvese que esta norma no hizo mención expresa sobre la exención del IVA.

TEMA: TRIBUTOS ADUANEROS IVA

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Existía regulación legal para el cobro del IVA por la importación de mercancías dejado de recaudar durante los años 1984 a 1990?

TESIS JURIDICA

SI EXISTIA REGULACION LEGAL PARA EL COBRO DEL IVA POR LA IMPORTACION DE BIENES, DEJADO DE RECAUDAR DURANTE LOS AÑOS 1984 A 1990.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2666 de 1984, por el cual se revisó parcialmente la legislación aduanera, en su Artículo 324, disponía:

“Formulación: Dentro del término de los dos (2) años, contados a partir de la cancelación de la declaración, el administrador de la aduana deberá exigir del declarante el pago de los derechos, multas o recargos dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones consignadas en la declaración y de la documentación que la acompaña se determine perjuicio para los derechos de la Nación en los siguientes casos:

1o. Error en los derechos de importación señalados por el declarante para la mercancía...”.

A su vez el artículo primero del mismo ordenamiento definía los derechos de importación de la siguiente manera:

“Derechos de importación y de exportación.

Son los derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación o exportación de mercancías, de conformidad con las normas sobre la materia.

No se consideran derechos de importación o de exportación las tasas cuyo importe se limite al costo de los servicios prestados y a los impuestos a las ventas”.

Si bien es cierto que conforme lo indica la norma transcrita con claridad meridiana, el impuesto a las ventas no se considera derechos de aduana, ello no quiere decir que no existiera regulación legal para exigir su pago, Si a ello hubiere lugar.

En efecto, el Decreto 541 de 1983, por el cual se introdujeron modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas, vigente en esa época, en su Artículo 1o, preveía:

“El Impuesto a las ventas se aplicará sobre:

c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente por el presente Decreto”.

A su turno el Artículo 4o sobre causación del impuesto, señalaba:

“D). En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien”.

Indicando además en el artículo 24, literalmente lo siguiente:

“En el caso de importaciones, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana”.

De lo anterior se infiere que para la época si existía regulación expresa para el cobro del IVA por la importación de bienes al país, el cual se liquidaba y pagaba conjuntamente con los derechos de aduanas.

Por lo tanto es forzoso concluir que en el momento en que la Administración revisó las actuaciones consignadas en la declaración y en la documentación que la acompaña debió exigir el pago de los derechos impuestos, multas o recargos dejados de percibir, conforme lo previa el Artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, formulando la correspondiente cuenta adicional.

MCCB/NPD/EVS