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Concepto 28 de 2006 DIAN

(Aduanero) ¿Las firmas de auditoria a que se refieren los artículos 55 y 185 del Decreto 2685 de 1999 y 109 de la Resolución

282006Aduanero
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CONCEPTO ADUANERO 28 DE 2006

(Junio 13)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera

Bogotá, D.C. 13 JUN. 2006


Señor

PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ

Deloitte Asesores & Consultores Ltda.

Carrera 12 # 96-81

Bogotá D.C.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 18444 de 28/02/2006

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA:                             Aduanas

 
DESCRIPTORES:        USUARIOS ADUANEROS – OBLIGACIONES

FUENTES FORMALES:    Ley 43 de 1990

Decreto 2685 de 1999. Arts 55, 168, 184 y 185

Decreto 1232 de 2001. Art. 10o

Resolución 1860 de 1999. Art. 109

Resolución 1964 de 2001. Art. 41

PROBLEMA JURIDICO:

 
Las firmas de auditoria a que se refieren los artículos 55 y 185 del Decreto 2685 de 1999 y 109 de la Resolución 1860 de 1999 deben ser sociedades de contadores públicos o pueden ser firmas que de acuerdo con su experiencia y conocimiento en materia de comercio exterior, aduanas y procedimientos de auditoria cuente con un grupo interdisciplinario de profesionales que se encuentren en capacidad de certificar los asuntos exigidos por la normatividad en los que fundamentalmente prime el conocimiento especializado de los procedimientos aduaneros y de comercio exterior y no la formal y exclusiva verificación contable?

TESIS JURIDICA:

Las firmas de auditoria a que se refieren los artículos 55 y 185 del Decreto 2685 de 1999 y 109 de la Resolución 1860 de 1999 deben estar en condiciones de efectuar tanto la verificación patrimonial o contable del ente económico, como aquella relativa al área de comercio exterior y de aduanas, conforme a las normas generales de auditoria.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
De conformidad con artículo 55 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10o del Decreto 1232 de 2001, los depósitos privados para distribución internacional son aquellos lugares habilitados por la DIAN a los UAP para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente en el mismo término, al régimen de importación.

 
Para obtener su habilitación, el usuario aduanero permanente además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del mismo decreto, debe contratar una firma de auditoria que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones, las operaciones de comercio exterior realizadas por el UAP y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos.

 
Por su parte, el artículo 184 del Estatuto Aduanero dispone que la importación temporal para procesamiento industrial es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como usuarios altamente exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición queda restringida.

 
Al respecto, el inciso final del artículo 185 ibídem indica que cuando el usuario altamente exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoria que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el mencionado usuario y sobre los componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

 
De otro lado, según el artículo 168 del mencionado decreto, establece que la importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, es la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. Así mismo dispone, que bajo esta modalidad pueden importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que se vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación. Es de resaltar, que las mercancías así importadas quedan en disposición restringida.

 
Respecto a esta clase de modalidad de importación, el artículo 109 de la Resolución 1860 de 1999, modificado por el artículo 41 de la Resolución 1964 de 2001, al referirse a las prerrogativas del Gran Usuario de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, en su literal c) señala como tal, la demostración del cumplimiento de los compromisos de exportación, máximo en la fecha límite fijada en la garantía global correspondiente, mediante certificación suscrita por el representante legal y una firma de auditoria externa cuya calidad se encuentre debidamente certificada, en donde conste el grado de dicho cumplimiento.

 
Al analizar las normas citadas es evidente concluir, que todas ellas están referidas a operaciones de comercio exterior propiamente dichas, por cuanto se hace alusión al reembarque, que es una modalidad de exportación o a la importación, como opciones a las cuales pueden ser sometidas las mercancías almacenadas en depósitos privados para distribución internacional, así como a las modalidades de importación temporal para procesamiento industrial y en desarrollo de sistemas especiales de importación y exportación.

 
En cuanto al tema de las operaciones de comercio exterior, el Diccionario de la Real Academia 9 Española define por operación, la negociación o contrato sobre valores o mercaderías; por comercio negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías y por exterior, relativo a otros países. Por tanto, las operaciones de comercio exterior son aquellas que regulan el intercambio comercial de bienes y servicios entre países.

 
Al efectuarse esta clase de transacciones se generan una serie de circunstancias que necesaria y directamente inciden en la gestión económica y por ende, en el estado financiero o patrimonial de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las mismas.

 
Ahora bien, en cuanto al tema de la auditoria a la cual pueden estar sujetos estas personas y tomando la misma definición indicada por el peticionario, “auditar es examinar la gestión económica de una entidad a fin de comprobar si se ajusta a lo establecido por ley o costumbre”, es pertinente anotar que ésta se refiere básicamente a la gestión económica de una empresa, es decir, a su estado financiero o patrimonial.

 
Por auditoria externa o independiente se ha dicho que es la efectuada por profesionales que no dependen del negocio ni económicamente, ni laboralmente, a quienes se reconoce un juicio imparcial merecedor de la confianza de terceros y que el objeto de su trabajo es la emisión de un dictamen, el cual puede basarse, o en un examen del aspecto contable de la empresa, o en el aspecto contable y operativo de la misma.

 
Igualmente se ha indicado que de acuerdo al área o sistema de información objeto del examen de auditoria, esta se puede clasificar tomando el nombre del área específica o sistema de información examinado. Es así como se tienen auditorias financiera, administrativa, operacional, informática, gubernamental, entre las más conocidas a nivel nacional.

 
La auditoria financiera es aquella que emite un dictamen u opinión profesional en relación con los estados financieros de una unidad económica en una.fecha determinada y sobre el resultado de las operaciones y los cambios en la posición financiera cubiertos por el examen, siendo condición indispensable que esta opinión sea expresada por un contador público debidamente autorizado para tal fin.

 
Es un proceso que consiste en el examen crítico, sistemático y representativo del sistema de información financiera de una empresa realizado con independencia y utilizando técnicas determinadas, con el propósito de emitir una opinión profesional sobre la razonabilidad de los estados financieros de la unidad económica en una fecha determinada y sobre el resultado de las operaciones, cambios en el patrimonio, flujos de efectivo y los cambios en la posición financiera, que permitan la adecuada toma de decisiones y brindar recomendaciones que mejoren el sistema.

 
Así es, que la opinión de contador público en la auditoria financiera está fundamentada en que el balance presenta razonablemente la situación financiera de la empresa en la fecha del examen y el resultado de las operaciones en un período determinado, que los estados financieros básicos están presentados de acuerdo con principios de contabilidad de general aceptación y normas legales vigentes en Colombia, que tales principios han sido aplicados consistentemente por la empresa de un período a otro.

 
Al referirse al tema contable la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de octubre de 1998 dentro del expediente 9069, con ponencia del consejero Daniel Manrique Guzmán expresó: “Al respecto sé reitera que “la contabilidad no es otra cosa que el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con el se refleje “la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios” (artículos 48 y siguientes del Código de Comercio y 774 del Estatuto Tributario)”

 
Como quiera que se trata de operaciones mercantiles que se traducen en hechos económicos y que la contabilidad es una herramienta que nos ayuda a conocer la situación financiera de una empresa, se requiere el reconocimiento de esos hechos y la transmisión correcta a los usuarios de la información, que en este caso es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien debe tener certeza de todas y cada una de las circunstancias que rodean las operaciones de comercio exterior que son objeto de su control.

 
Esta auditoria financiera obviamente no puede excluir aquella relativa a los temas de comercio exterior y de aduanas, toda vez que ésta última también arroja información que va a contribuir al control que debe ejercer la DIAN en estos aspectos, por lo que quedarían comprendidas ambas verificaciones dentro de la definición de auditoria externa anteriormente citada, tanto la contable como la operativa.

 
La auditoria operativa es la valoración independiente de las operaciones de una empresa, en forma analítica, objetiva y sistemática, para determinar si se llevan a cabo, poniendo énfasis en el grado de efectividad y eficiencia con que se han utilizado los recursos materiales y financieros mediante modificación de políticas, controles operativos y acción correctiva.

 
Para el caso concreto, esta auditoria debe versar sobre las operaciones de comercio exterior y de aduanas realizadas por la empresa, lo que sugiere por parte de la firma auditora de un amplio conocimiento no sólo de los procedimientos utilizados, sino también de las mercancías que intervienen en dichos procedimientos, así como del proceso productivo que las mismas surten cuando hay lugar a ello.

 
Teniendo en cuenta lo anterior es pertinente indicar, que cuando el artículo 55 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a que una firma de auditoria certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones, las operaciones de comercio exterior realizadas y los movimientos de inventarios de mercancía introducida a depósito, no bastaría que se acredite la observancia de las respectivas obligaciones o los documentos de importación o exportación que respalden dichas operaciones o la identificación plena y conocimiento de las mercancías que hayan sido objeto de estas operaciones o que se encuentren físicamente en el depósito, pues además debe verificarse que todas estas operaciones hayan quedado registradas contablemente, dado que estaríamos en presencia de operaciones de carácter comercial que incluyen movimientos de mercancías (que es todo bien clasificable en el arancel de aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero), los cuales deben estar reflejados en la situación patrimonial de la empresa.

 
Así mismo debe entenderse respecto a la certificación, cuando se trata de las modalidades de importación temporal para procesamiento industrial o en desarrollo de sistemas especiales, que tienen en común un proceso productivo y en donde no bastaría el conocimiento técnico y manejo de las materias primas, los insumos, los bienes de capital, los repuestos y demás bienes utilizados en el proceso productivo, o del proceso como tal, o del bien final, sino que además se requiere demostrar contablemente los bienes importados que se tienen a cargo, los cambios que hubieren experimentado tales bienes, la participación de éstos en el bien final y el porcentaje de residuos, así como el valor nacional incorporado cuando corresponda, y en general, las operaciones efectuadas por el ente económico.

 
Al respecto se precisa, que al concurrir las dos verificaciones (contable y operativa), la firma de auditoria debe tener en cuenta que lo relativo a la contabilidad debe ser acreditado por el profesional de esta materia y que esté autorizado legalmente para ello, lo cual no riñe con la de carácter operativo, en donde interviene personal idóneo en temas aduanero y de comercio exterior en general.

 
En virtud de lo expuesto, es viable afirmar que las firmas de auditoria a que se refieren los artículos 55 y 185 del Decreto 2685 de 1999 y 109 de la Resolución 1860 de 1999 deben estar en condiciones de efectuar tanto la verificación patrimonial o contable del ente económico, como aquella relativa al área de comercio exterior y de aduanas, conforme a las normas generales de auditoria.

 
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.djan.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -' dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

GRETTY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN

Jefe División De Normativa y Doctrina Aduanera