Concepto 110 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Cuándo una empresa beneficiaria de un programa especial de importación-exportación es intervenida para someterla
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 110 DE 2005
(Noviembre 22)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUETOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Bogotá, D.C. 22 NOV. 2005
AREA: Aduanera
Señor
RODOLFO DANIELS LACOUTURE
Superintendente De Sociedades
Superintendencia de Sociedades
AV EL DORADO NO- 46-80
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 34156 de 03/05/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL – TERMINACION
FUENTES FORMALES: Artículos 172, 173 y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, artículo 168 y siguientes Decreto 2685 de 1999. Resoluciones 1860 de 1999 y 1964 de 2001.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuando una empresa beneficiaria de un programa especial de importación-exportación es intervenida para someterla a un proceso de liquidación obligatoria, es procedente que el liquidador haga entrega de los bienes de capital y repuestos importados bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo a quien alega ser el propietario de los mismos?
TESIS JURIDICA:
Cuando una empresa beneficiaria de un programa especial de importación-exportación es intervenida para someterla a un proceso de liquidación obligatoria, para la entrega de los bienes de capital y repuestos importados bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo a favor de quien alega ser el propietario de los mismos deberán cumplirse previamente las formalidades legales sobre terminación de los programas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para luego cumplir las formalidades legales aduaneras de terminación de la modalidad.
INTERPRETACION JURIDICA:
Mediante el Decreto Ley 444 de 1967 se crearon los denominados sistemas especiales de importación exportación como un instrumento de promoción a las exportaciones mediante los cuales se permite la importación temporal de materias primas y bienes de capital para ser utilizados en la producción de bienes exportables.
Para la obtención de estos programas se deben cumplir ciertas formalidades ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien una vez cumplidos, autoriza al importador el desarrollo del mismo bajo ciertas cláusulas de cumplimiento, como la de demostrar, al finalizar el plazo concedido por dicha autoridad, el cumplimiento de los compromisos de exportación.
Este proceso de demostración que está regulado en la Resolución 1860 de 1999 y demás que la han modificado, prevé que el Ministerio de Comercio pueda certificar el porcentaje del programa incumplido a efectos de que una vez proferida la respectiva certificación el importador pueda presentar ante las autoridades aduaneras la respectiva declaración de importación mediante la cual se da por terminada la importación temporal sea de las materias primas o de los bienes de capital, pagando los tributos aduaneros y las sanciones correspondientes a que haya lugar.
Bajo estas consideraciones, si estando vigente un programa especial de importación exportación, la empresa beneficiaria es intervenida para ser sometida a un proceso de liquidación obligatoria, lo más seguro es que el programa como tal también sea objeto de incumplimiento en la medida en que dicha intervención impedirá que se sigan ejecutando las acciones propias del objeto social de la empresa. En consecuencia, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades precisar si el liquidador de la empresa está facultado para adelantar el trámite de certificación de cumplimiento del programa ante el Ministerio de Comercio o de informar sobre la intervención de la empresa, a efectos de que el Ministerio de Comercio pueda adelantar las acciones pertinentes que le permitan decretar el incumplimiento del programa y solicitar, de ser posible, de conformidad con las normas que regulen la liquidación de sociedades, la respectiva provisión para el pago de las sanciones que hay lugar a imponer precisamente por el incumplimiento del programa.
En cuanto a los bienes, teniendo en cuenta que los artículos 173 a 179 del Decreto 2685 de 1999 otorgan un plazo, contado a partir de la certificación de cumplimiento que expida el Ministerio de Comercio, a favor del importador, que en este caso sería la empresa en liquidación por ser la beneficiaria del programa, para dar por finalizada la modalidad de importación temporal mediante la presentación de una declaración de importación que modifique la modalidad temporal a la de importación ordinaria de los bienes pagando los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar o, mediante la presentación de una declaración de exportación de los bienes bajo la modalidad de reexportación, la consecuencia de no adelantar cualquiera de estos dos trámites conlleva la aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, caso en el cual la mercancía podrá ser objeto de legalización por el importador o por quien acredite tener derecho a la misma, toda vez que éste mecanismo fue creado por la legislación aduanera para sanear el incumplimiento de la obligación aduanera sin que su uso determine la propiedad o titularidad de las mismas.
En consecuencia, corresponde a la Superintendencia, precisar si el liquidador está facultado para adelantar el trámite de certificación de cumplimiento ante el Ministerio de Comercio y una vez culminado éste, adelantar los trámites de nacionalización o reexportación de los bienes importados temporalmente en desarrollo del programa, pero es claro a la luz de la normatividad aduanera que, en tanto no se adelanten estos trámites y mientras subsista el programa especial de importación exportación, las mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo quedan con disposición restringida en el país, al tenor de los dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Decreto 2685 de 1999 y por lo tanto, solo podrán destinarse al cumplimiento de los programas y permanecer en el país al amparo de la declaración de importación temporal hasta que se venza el plazo para dar finalizada la modalidad, so pena de configurarse otra causal de aprehensión como es la prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera