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Concepto 57354 de 2013 DIAN

(Cambiario) ¿Constituye una infracción cambiaria sacar del país un título representativo de divisas o moneda legal colombian

573542013Cambiario
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Texto del documento

CONCEPTO 57354 DE 2013

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

<Entiéndase derogado con la expedición del Concepto Unificado en materia cambiaria DIAN  86 de 22 de junio de 2022>

Bogotá, D. C., 11 SET. 2013

100208221-

CONCEPTO No. 000720

AREA: Cambiaria

Doctora

DIANA MARIA SALAZAR

Carrera 73 No. 45 D 29 Apto 401

dianasalazar@une.net.co

Medellín, Antioquia

Ref.: Radicado 100208221-100 del 27/05/2013

Resumen de Notas de Vigencia

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TemaCambios
DescriptoresInfracción Cambiaria
Fuentes formalesResolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del banco de la República, artículos 6, 7 y 82.
Decreto Ley 2245 de 2011 artículo 3 numeral 2

PROBLEMA JURIDICO:

¿Constituye una infracción cambiaria sacar del país un título representativo de divisas o moneda legal colombiana originado en el pago de una importación de bienes?.

TESIS JURIDICA:

Sí constituye una infracción cambiaria sacar del país un título representativo de divisas o moneda legal colombiana originado en el pago de una Importación de bienes.

INTERPRETACION JURIDICA:

Disponen los artículos 6, 7 y 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, lo siguiente:

ARTÍCULO 6o. DEFINICION. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

"ARTÍCULO 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

1. Importación v exportación de bienes.

2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.

5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

6. Avales y garantías en moneda extranjera.

7. Operaciones de derivados.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones".

"ARTÍCULO 82. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 3 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

(…)

Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

PARÁGRAFO 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros.

Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.

Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas transportadoras de valores. Las remesas de títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser informadas a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 2. Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas para pagar operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios de dicho mercado.

..." (Subrayado y negritas fuera de texto).

De la literalidad de las normas transcritas, se establece que las divisas que hagan parte de las operaciones de cambio por importación o exportación de bienes, son de obligatoria canalización, por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación.

En consecuencia, el hecho de ingresar o sacar divisas o títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, producto de las operaciones de cambio incluidas en el artículo 7 transcrito, por cualquier medio diferente al previsto normativamente, constituye una infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Externa 8 de 2000, según el cual quien incumpla cualquier obligación establecida en el Régimen Cambiario se hará acreedor a las sanciones pertinentes, previa la aplicación del procedimiento administrativo cambiario contenido en el Decreto 2245 de 2011.

La sanción a imponer por la entrada o salida de divisas del país a través del mercado no cambiario de operaciones obligatoriamente canalizables es la contemplada en el artículo numeral 2) del artículo 3 del decreto 2245 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 3o. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma.

(...)

Operaciones canalizables a través del mercado cambiario

2. Por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar.

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -“técnica"- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica"

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Fuentes formales

Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del banco de la República, artículos 6, 7 y 82.

Descriptores

Infracción Cambiaria