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Concepto 4139 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Se encuentra vigente el artículo 461 del Estatuto Tributario en relación con el transporte internacional de pas

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CONCEPTO TRIBUTARIO 4139 DE 1993

(Febrero 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS

Mediante auto del 25 de septiembre de 1992 el Consejo de Estado decidió confirmar la suspensión provisional de la frase “a partir del 1o de julio 1992” de los artículos 1o y 3o del Decreto 1107 de 1992.

La motivación de la anterior providencia permite inferir que el impuesto a las ventas en la prestación de los servicios se rigió por las normas del Estatuto Tributario aplicables con anterioridad a la expedición de la Ley 6ª de 1992, desde el 3 de octubre de 1992, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

En el mismo orden propuesto en su consulta el despacho considera:

Solicita aclaración sobre la vigencia del artículo 461 del Estatuto Tributario en relación con el transporte internacional de pasajeros.

El artículo 420 del Estatuto Tributario, considera como hecho generador del impuesto:

a. La venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente.

b. La prestación de servicios en el territorio nacional.

c. La importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente.

El artículo 476 del mismo ordenamiento exceptúa del impuesto, diferentes servicios entre los cuales no se cuenta el servicio de transporte internacional de pasajeros. Adicionalmente, no existen razones para presumir que el artículo 461 que establece la base gravable en el servicio de transporte internacional de pasajeros, no se encuentre vigente; al contrario, dado el hecho generador del tributo y las excepciones contempladas en el artículo l es imperioso reiterar su vigencia, salvo en lo que hace relación a la referencia que el artículo 476 hace la norma en cuestión; esta referencia fue derogada por el artículo 25 de la Ley 6a. de 1992. Lo restante permanece dentro del contexto impositivo.

Considera en su consulta que por ser la gasolina un insumo directamente relacionado con el transporte internacional de pasajeros, el IVA incurrido puede descontarse aplicando el procedimiento establecido en el Decreto 813 de 1984 en su artículo 33.

El artículo 444 del Estatuto Tributario, establece que tratándose de venta en los productos derivados del petróleo, el impuesto sobre las ventas se causa exclusivamente a nivel del productor o importador, no en las demás etapas de su comercialización.

En consecuencia, los distribuidores de tales productos no son responsables del impuesto a las ventas y por consiguiente no deben discriminarlo en las respectivas facturas.

En el mismo Estatuto, el artículo 488 otorga derecho a descontar el impuesto sobre las ventas por adquisición de bienes corporales muebles y servicios y por importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto de renta, resulten, computables como costo o gasto del contribuyente y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas de forma que cuando se soliciten descuentos por conceptos de compras de productos derivados de petróleo ha de seguirse para efectos del descuento, los lineamientos que en su artículo 33 señala el Decreto 1813 de 1989.

No obstante lo anterior, es relevante considerar para el evento, la prohibición del artículo 493 relativa a la imposibilidad de tomar como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, el impuesto a las ventas tratado como descuento, pero además tener presente las limitaciones que al respecto establece el artículo 490, en el sentido de computar el descuento en proporción al monto de las operaciones gravadas, exentas o excluidas, de acuerdo con la destinación de los bienes o servicios que otorgan el derecho al descuento.

Considera además en su consulta que el IVA cancelado en la comisión de venta de tiquetes de doble vía es descontable en el 100% contra el IVA facturado en el tiquete.

Inicialmente, debe reiterar el Despacho lo correspondiente a la providencia previamente aludida, lo cual es de importancia para atender la inquietud planteada. Además, deben observarse las previsiones que al respecto consagra el artículo 485 del Estatuto Tributario en lo que sobre impuestos descontables se refiere.

Consigna el literal a): “Los impuestos descontables son:

a.- El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujeta las respectivas operaciones.

De los presupuestos anotados por el precedente artículo, se puede deducir la procedencia de los impuestos descontables dentro de los límites y en las condiciones allí expuestas y en consideración a las previsiones que al respecto consigna el Estatuto Tributario en su artículo 488: “Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computable como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.

Así pues sobre los fundamentos previstos el IVA cancelado por las comisiones en la venta de tiquetes, resulta descontable a la luz de las normas respectivas.

Requiere en su consulta, se precise si los servicios prestados en el exterior deben excluirse para determinar la proporcionalidad del IVA descontable.

Para el efecto debe considerarse el Estatuto Tributario y particularmente su artículo 490 que consagra:

“Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente...”

Es para destacar la figuración discriminada que de los impuestos descontables debe aparecer en la factura, de tal forma cuando no sea posible establecer su imputación directa a los servicios gravados, exentos o excluidos el descuento se calcula en forma proporcional al monto de las operaciones realizadas en el país. Ello es así, pues no sería procedente calcular la proporción de los descuentos teniendo en cuenta ingresos provenientes de servicios sobre los cuales no recae el impuesto al no prestarse dentro del territorio nacional de acuerdo a las previsiones del artículo 420 del Estatuto Tributario.

No sobra recalcar la prohibición contenida en el artículo 493 del Estatuto Tributario sobre la imposibilidad de tomar el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento, como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

Sobre los servicios denominados “Porción Terrestre” que se venden para ser prestados en el exterior, es claro que no se encuentran sometidos al impuesto de acuerdo con el literal b) del artículo 420 íbidem.

Por expresa disposición contenida en el artículo 476 del Estatuto Tributario, sólo se encuentran exceptuados los servicios allí señalados y se someten al gravamen del impuesto sobre las ventas los no contemplados cuando se presten en el territorio nacional.

En cuanto a su solicitud relacionada con la aceptación del documento producido por el “BSP” como equivalente a la factura, debe decirse que en lo correspondiente a la equivalencia de los documentos con las facturas es necesario remitirse al artículo 615, inciso 1o, del Estatuto Tributario, tal como fue reglamentado por el Decreto 836 de 1991 y específicamente al artículo 23. Dentro de los presupuestos previstos en las anteriores normas debe considerarse el documento de su solicitud, de lo contrario, para la aprobación se requeriría la reglamentación especial.

Los tiquetes que se facturen en el país sobre proyectos en el exterior estarían gravados?

Al no figurar el servicio de transporte internacional de pasajeros dentro de la excepción prevista en el numeral 2o del artículo 476 del Estatuto Tributario, en forma concordante con el artículo 461 ibidem, la expedición de tiquetes u órdenes de cambio en el país genera el impuesto a la tarifa del 14%, sobre el valor total cuando sean de una sola vía y sobre el 50% cuando se expiden de ida y regreso, causándose el tributo de acuerdo al artículo 431 del Estatuto, en el momento de expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de a emisión del tiquete. Así las cosas; los tiquetes de transporte internacional emitidos en el país causan IVA siempre y cuando se origine el servicio en el territorio nacional, sobre el 100% o el 50% según el caso. Esto independiente del servicio de intermediación prestado en el país, también gravado con IVA.

Finalmente, sobre los servicios conexos al servicio de transporte internacional de pasajeros y carga a los que Usted hace mención en el punto 5o de su consulta, debe decirse, en lo que se refiere al transporte de carga, fue exceptuado del tributo por expresa disposición del artículo 25 de la Ley 6a. de 1992 y para el efecto el Decreto 1372 en su artículo 4o establece que forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos. Complementariamente a lo anterior, debe también aludirse al contenido del artículo 10 del mismo Decreto en cuanto la exclusión que del impuesto a las ventas se hace con respecto a las tasas, peajes y contribuciones que percibe el Estado a las entidades de derecho público directamente a través de concesiones.

Por lo demás se reitera que los servicios se encuentran gravados por regla general salvo las excepciones expresamente señaladas.

GHCP