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Concepto 16037 de 1994 DIAN

(Tributario) Porcentaje de retención en la fuente aplicable en contratos de consultoría cuando se pacta en su forma el pago de

160371994Tributario
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CONCEPTO 16037

DE ABRIL 05 DE 1994

CONTRATOS DE CONSULTORIA

Solicita usted en la comunicación de la referencia, se conceptúe por este Despacho el porcentaje de retención en la fuente aplicable en contratos de consultoría cuando se pacta en su forma de pago el factor multiplicador, o cuando en la propuesta aparece el factor multiplicador pero en el contrato la forma de pago es global o en ambos casos.

Sobre el punto damos respuesta, efectuando una interpretación general de las normas tributarias aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 2117 de 1992:

Dispone el artículo 2o del Decreto 2812 de 1991 que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 1354 de 1987, a partir del 1o de enero de 1992, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta de contratos de consultoría que se rigen por las disposiciones del Decreto 222 de 1983, es del diez por ciento (10%).

Por su parte, preceptúa el artículo 5o del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 que en los Contratos de Consultoría de Obras Públicas, celebrados con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, cuya renumeración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y por lo señalado en los literales a) y b) del artículo 35 del mismo decreto, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%).

Establece el Inciso 2o, artículo 34 del Decreto 1522 de 1988 que “para cubrir los costos de provisión laboral prestacional, los costos indirectos y la utilidad del consultor, podrá utilizarse el método del factor multiplicador. Este consiste en un factor que, aplicado a los costos directos de personal, arroja un monto que cubre los anteriormente mencionados... “.

En cuanto hace a lo que debe entenderse por contrato de consultoría para los anteriores efectos, es importante señalar que la ley 80 de 1993, al derogar gran parte del Decreto 222 de 1993, derogó los artículos 115 y siguientes que trataban sobre dicho contrato, contemplando en su artículo 32, entre otros Contratos Estatales, los de consultoría, que define como aquellos que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

De esta forma, y teniendo como fundamento las anteriores referencias normativas, considera el Despacho que en el caso de Contratos de Consultoría, se aplicará la tarifa del dos por ciento (2%) cuando se den los siguientes presupuestos.

1. Que los pagos objeto de retención se efectúen en virtud de un Contrato de Consultoría, en los términos señalados por la Ley 80 de 1993, artículo 32, referidos a aquéllos que tienen por objeto los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, diseños, planos, anteproyectos y proyectos, entre otros, así como también respecto de aquellos contratos celebrados bajo la vigencia del Decreto 222 de 1983.

2. Que el contrato se celebre entre las personas y entidades señaladas en el Decreto 1354 de 1987, artículo 5o.

3. Que en la propuesta correspondiente se adopte el factor multiplicador, señalado en el artículo 34, inciso 2o del Decreto 1522 de 1983, como forma de renumeración, dirigida a cubrir los costos de provisión laboral prestacional, los costos indirectos y la utilidad del consultor, requisito éste independiente de la forma de pago estipulada en el contrato, importando solamente que se cubran los valores indicados en dicho factor.

4. Que se dé aplicación en la propuesta a cualquiera de los sistemas previstos en los literales a) o d) del artículo 35 del Decreto 1522 de 1983, para la retribución en el Contrato de consultoría, esto es, el de “reconocimiento y reembolso de costos directos más el monto resultante de los salarios efectuados por el multiplicador, más el reconocimiento de la administración de los costos directos diferentes a personal”, o el de “reembolso de los costos directos más una suma fija acordada”.

Por lo tanto, y tal como lo ha manifestado este Despacho, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en la realización de un Contrato de Consultoría, de que trata la Ley 80 de 1993, así como los realizados en vigencia del Decreto 222 de 1983, se encontrarán sujetos a retención en la fuente, a una tarifa del dos por ciento (2%), siempre que se de cumplimiento a los requisitos aquí establecidos, en cuanto hace a la calidad de las personas y entidades con quienes se celebre el contrato; forma de remuneración; sistema de retribución y naturaleza del contrato, el cual, como ya se dijo, debe corresponder a uno de consultoría.

Con todo, cabe agregar que en el caso de Contratos de Consultoría que se rijan por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, y Decreto 222 de 1983, en cuyas propuestas no se adopte el factor multiplicador como forma de remuneración, se aplicará una tarifa de retención en la fuente del diez por ciento (10%), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2812 de 1991.

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