Oficio 12262 de 2015 DIAN
(Aduanero) Acta de Aprehensión, Documento de Objeción a la Aprehensión
Texto del documento
OFICIO 12262 DE 2015
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
100208221 – 00554
Bogotá, D.C. 24 ABR. 2015
Ref.: Radicado 0392 del 26/11/2014
| Tema: | Procedimiento Aduanero |
| Descriptores: | Acta de Aprehensión, Documento de Objeción a la Aprehensión |
| Fuentes Formales: | Decreto 2685 de 1999 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Dirección de Gestión Jurídica absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Se pregunta si en las siguientes hipótesis dentro del proceso aduanero, será válido no estudiar de fondo el recurso de reconsideración y en su lugar revocar el acto administrativo impugnado, por violación del derecho al debido proceso, procediendo a devolver la actuación para que se adelante en debida forma?
Se dará respuesta a las preguntas formuladas sin perjuicio de que el instructor del proceso aduanero, en virtud del margen de apreciación inherente a su poder de instrucción, pueda resolver en un sentido diferente frente a cada caso concreto.
1. En el procedimiento de definición de situación jurídica de mercancías que se surte en la División de Gestión de Fiscalización dentro del proceso aduanero no se han vinculado/notificado a todas las personas en el Acta de Aprehensión, no obstante contar con material probatorio suficiente que da cuenta que ostentan algún derecho o tienen un legítimo interés sobre la mercancía.
Teniendo en cuenta que el objetivo del acta de aprehensión es poner la mercancía
fuera del comercio y que la norma no dispone expresamente que dicha Acta debe ser notificada a todas las personas que ostentan algún derecho sobre la misma, se considera que dicho factor no constituye motivo para no estudiar de fondo el recurso de reconsideración y en su lugar revocar el acto administrativo impugnado.
Existe diferencia entre tener un legítimo interés sobre la mercancía y ser responsable de la obligación aduanera. De acuerdo con el Consejo de Estado, “La aprehensión tiene por objeto precautelativamente impedir que la mercancía ingrese al comercio o sea negociada, ocultada, transformada o que [con] la misma se realice cualquier actividad que impida la actividad del Estado sobre la misma (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número 17001-23-31-000-2001-1368-01 de 14 de octubre de 2004).
En la misma sentencia el Consejo de Estado precisó, que “son dos las actuaciones que se deben adelantar por la DIAN con motivo de una presunción de contrabando: una relativa a definir la situación de la mercancía y otra la atinente a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera”.
En el Concepto Aduanero 107 de 13 de Agosto de 2002, mediante el cual se planteó como tesis si "en el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías se deben incluir todas las personas que tiene algún derecho sobre ellas,…”, se expresó lo siguiente sobre la situación jurídica de las mercancías:
La situación jurídica de las mercancías se define independientemente de quien sea el sujeto legalmente obligado a cumplir determinado requisito en razón de su intervención en el proceso de importación y por lo tanto, no es válido para efectos de establecer si el proceso administrativo termina con el decomiso o con la entrega de la mercancía, que el interesado argumente no ser responsable del hecho u omisión en virtud del cual la mercancía es aprehendida y decomisada.
El inciso 3o del Art. 563 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la notificación de dicho acto se surte “... al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras…”, como se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 563. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo. Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado.
El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado.
Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, se fijará copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación.
En conclusión, el motivo de la pregunta no constituye razón para dejar de estudiar de fondo el recurso de reconsideración.
2. Cuando no se estudia el escrito de objeción al acta de aprehensión por incumplimiento de requisitos y verificados en la instancia de sede administrativa se encuentra que éstos si se cumplían.
Para tomar esta decisión debe considerarse el Principio de Eficacia previsto en el literal a) del artículo 2o del decreto 2685 de 1999 conforme al cual:
“ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los siguientes: a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior. ."
Aunque el documento de objeción a la aprehensión tiene como fin desvirtuar la causales que dieron lugar a la misma mediante la acreditación de la introducción legal de la mercancía en el territorio nacional, (Art. 505-1 Decreto 2685 de 1999), la circunstancia sobre la cual se pregunta no constituye causal para dejar de estudiar de fondo el recurso de reconsideración sin perjuicio de que en el análisis que se realice se concluya que el decomiso de la mercancía debe ser revocado.
De otra parte, si estudiado el escrito de objeción se concluyen desvirtuadas las causales de aprehensión, en cualquier estado del proceso se podría disponer la entrega de la mercancía, con base en el Art. 506 del Decreto 2685 de 1999 que dispone:
ARTÍCULO 506. ENTREGA DE LA MERCANCÍA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución.
De conformidad con lo anterior, el recurso de reconsideración debe ser estudiado.
Las Preguntas N° 3 y 4, pueden decidirse con base en los mismos criterios expuestos en la respuesta anterior.
3. Cuando se actúa a través de apoderado especial y se notifica el contenido del Acta de Aprehensión a los apoderados como al poderdante y no se estudia el escrito de objeción presentado por este último argumentando que otorgó poder para ser representado.
Si el afectado tiene constituido apoderado especial, serán válidas todas las actuaciones que se surtan por medio o a través de éste. No obstante, en el estudio del Recurso de Reconsideración puede estudiarse el escrito de objeción presentado por el poderdante.
4. Cuando se trata de un decomiso directo y se allegan por parte del interesado documentos antes de notificarse el Acta de Aprehensión y Decomiso Directo y éstos no se estudian allegándose nuevamente con el Recurso de Reconsideración.
Dichas situaciones deber ser resueltas en el recurso de reconsideración sin perjuicio de que la autoridad aduanera de aplicación al artículo 506 del Decreto 2685 de 1999 en cualquier estado del proceso o decida revocar el decomiso de la mercancía, siempre que se verifiquen las condiciones allí establecidas. Nuevamente habría que tomar en consideración el Principio de Eficacia previsto en el literal a) del artículo 2o del Decreto 2685 de 1999.
5. Cuando se pretermiten términos profiriendo la Resolución de Decomiso, sin tener en cuenta el escrito de las objeciones.
De acuerdo con los incisos 1o y 2o del artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, el Documento de Objeción a la Aprehensión le permite al afectado acreditar la introducción legal de la mercancía al territorio nacional para evitar la aprehensión de la misma, así como anexar otras pruebas con el mismo fin.
''ARTÍCULO 505-1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión.
En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
(...)”
Teniendo en cuenta que la presentación de objeciones por parte del afectado constituye parte del ejercicio del derecho de defensa para impedir la consecuencia de la infracción, consideramos que no tener en cuenta dicho escrito constituye una vulneración al debido proceso, la cual debe ser resuelta en el recurso de reconsideración.
En conclusión, el Recurso de Reconsideración debe ser estudiado en todos los casos sin perjuicio de que allí se resuelva revocar el acto administrativo impugnado.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina