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Oficio 6216 de 2017 DIAN

(Tributario) Retención en la fuente - Cambio de procedimiento ¿El artículo 384 del Estatuto Tributario derogado por la ley 18

62162017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 6216 DE 2017

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 0000549

Ref.: Radicado 100003970 del 07/02/2017
Tema:Retención en la fuente.
Descriptores:Cambio de procedimiento y otros.
Fuentes Formales:Ley 1819 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En atención al múltiple número de interrogantes consultados por Ud, a continuación se le atenderán en su orden, así:

1- El artículo 384 del Estatuto Tributario derogado por la ley 1819 de 2016, aplica para los meses de enero y febrero de 2017 teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 383 del mismo estatuto?

Al respecto, sírvase tener en cuenta el oficio Nro. 004773 de 24/02/2017, mediante el cual se trató el tema por usted consultado. Para su información remitimos copia del mismo.

2- El artículo 36-1 del E.T., faculta al accionista a capitalizar las utilidades decretadas en asamblea ordinaria y declararlas como un ingreso no constitutivo de renta?

Se precisa que tal previsión no corresponde al artículo 36-1 del Estatuto Tributario, sino al artículo 36-3 del mismo Estatuto, que reza:

"ARTICULO 36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. «Artículo modificado por el artículo de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguientes La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49."

3- En cuanto a su inquietud sobre si el artículo 272 de la ley 1819 de 2016, aplica para las declaraciones de autorretención del CREE, se transcribe lo expresado en el radicado No. 100001003 del 18/01/17, que contiene la respuesta al tema: "De acuerdo con las normas transcritas y la remisión que hace el parágrafo del artículo 1.5.1.5.2 del DURT Dto. 1625 de 2016 a las normas de procedimiento y sancionatorias del Estatuto Tributario, es entendible que en efecto, a las declaraciones de autorretención del CREE que a 30 de Noviembre de 2016, se les haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, les es aplicable el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.

4- Pueden acogerse a lo previsto en el artículo 272 de la ley 1819 de 2016, las declaraciones de retención en la fuente presentadas hasta el 30 de noviembre de 2016? o incluye también las del periodo noviembre de 2016 presentadas en diciembre del mismo año?-

El artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, establece:

"ARTÍCULO 272. DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.

Lo dispuesto en este artículo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable."

De la lectura de la disposición se observa que la condición para que las declaraciones de retención en la fuente puedan sanearse mediante el mecanismo aquí consagrado es que a 30 de noviembre de 2016 se hubieren presentado y respecto de ellas se hubiere configurado la ineficacia. Esto de suyo no contempla la posibilidad de incluir las declaraciones de retención presentadas en diciembre del año 2016, pues en este caso se observa que el requisito no se refiere a periodo sino a fecha de presentación de la declaración.

5- Para los procedimientos de retención en la fuente contenidos en el artículo 388 del Estatuto Tributario, les es aplicable el parágrafo transitorio del artículo 383 del mismo estatuto?

Téngase en cuenta la respuesta dada en el oficio Nro. 004773 de 24/02/2017, cuya copia tal como se señala en el punto número uno, se remite para su conocimiento y fines pertinentes.

6- En cuanto a si a las empresas que se acogieron a la ley 1429 de 2010 son sujetos pasivos de retención en la fuente, se anexa copia del concepto general sobre los efectos de la Ley 1429 de 2010, en donde se hace referencia a los efectos de la derogatoria del artículo 4o de la Ley 1429 de 2010.

7- Respecto a si los grandes contribuyentes deben practicar retención por IVA a los responsables del régimen simplificado, se transcribe la respuesta dada sobre este particular, en el Concepto General del IVA Nro. 001489 de enero 30 de 2017, así:

”9).- GRANDES CONTRIBUYENTES CONTINÚAN COMO AGENTES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS, SALVO A LOS PERTENECIENTES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO:

El artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el numeral 4 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; así las cosas, en ningún caso la adquisición de bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado, por parte de responsables del régimen común dará lugar a la práctica de retención del IVA teórico.

Ahora bien, la lectura de dicha derogatoria debe realizarse de manera sistemática con lo señalado en el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

"ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

(...)

2. <Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.” (negrilla fuera de texto).

Por tanto, quienes se encuentren calificados como grandes contribuyentes deberán continuar obrando como agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas, salvo en aquellos casos que adquieran bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado, toda vez que la figura del IVA teórico fue suprimida con la Ley 1819 de 2016.

Finalmente, la misma consecuencia señalada con antelación se predica de la responsabilidad prevista en el literal e) del artículo 437, toda vez que al no existir obligación de retener en las transacciones con el régimen simplificado como se enunció, implica de manera correlativa la eliminación de la citada responsabilidad (...)”

8- Las empresas editoriales están sometidas a retención en la fuente?

En virtud de la disposición consagrada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, y la derogatoria de los artículos 21 y 22 de la Ley 98 de 1993 por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, las empresas editoriales se encuel impuesto sobre la renta a la tarifa del 9%

"ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.

(..)

PARÁGRAFO 4. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 9%.(..)"

En tal contexto y atendiendo lo dispuesto en el artículo 367 del Estatuto Tributario, que contiene la finalidad de la retención en la fuente, como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta, puede concluirse que estas empresas editoriales están sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

9- Para los servicios consagrado en el artículo 462-1 del Estatuto tributario, la tarifa del impuesto sobre las ventas en la parte correspondiente al AIU, es del 16 o 19%?

El artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 modificó el 468 del Estatuto Tributario consagrando:

"ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. (...)"

Por su parte el artículo 462-1 del E.T. no fue objeto de modificación en la reciente ley de reforma tributaria.

"ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL<Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguientes Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato."

Esta norma en esencia y como bien lo señala, consagra una base gravable especial para estos servicios con la tarifa general del impuesto vigente antes de la modificación de la ley 1819 de 2016. Por ello se considera que al referirse a la tarifa general y dado el incremento que estableció el artículo 184 de la ley, antes citado, esta referencia del 16% debe entenderse modificada al 19% que es la tarifa general actual.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_ “Técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina