Concepto 139 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la corrección voluntaria de una factura de nacionalización que ampara mercancías procedentes de Sa
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 139 DE 2000
(Agosto 4)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES
FACTURA DE NACIONALIZACION – DEX DATOS PROVISIONALES
CORRECCION – SANCION
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente la corrección voluntaria de una factura de nacionalización que ampara mercancías procedentes de San Andrés y Maicao, pagando los mayores valores en un recibo oficial de pago en bancos en la jurisdicción de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado?
TESIS JURIDICA
ES PROCEDENTE LA CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE UNA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN QUE AMPARA MERCANCÍAS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS Y MAICAO, PAGANDO LOS MAYORES VALORES EN UN RECIBO OFICIAL DE PAGO EN BANCOS EN CUALQUIER JURISDICCIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, SIEMPRE Y CUANDO LA REALICE QUIEN EXPIDIÓ DICHA FACTURA.
INTERPRETACION JURIDICA
En relación con el Régimen Aduanero para el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el artículo 429 del Estatuto Aduanero, prevé en su inciso 4º que la liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la DIAN.
Dicha Factura deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la DIAN, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.
Por su parte, el parágrafo del citado artículo señala que para aquellas mercancías sobre las cuales la DIAN haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
De igual forma, en relación con el Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, el artículo 452 dispone que la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación de mercancías provenientes de esta Zona, deberá realizarse por el vendedor.
La Factura de Nacionalización en la cual conste dicha liquidación deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria de Maicao autorizada por la DIAN, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional.
Como se observa, la Factura de Nacionalización es el documento que ampara las mercancías enviadas al resto del territorio nacional, desde una Zona de Régimen Aduanero Especial, como lo son, en este caso, San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Maicao, Uribia y Manaure, y, por ello la Factura de Nacionalización se asimila para todos sus efectos a la declaración de importación.
Ahora bien, en relación con la corrección voluntaria de una Factura de Nacionalización que ampara mercancías procedentes de San Andrés y Maicao, pagando los mayores valores en un recibo oficial de pago en bancos en cualquier jurisdicción del territorio nacional, la misma se sujetará a las normas contenidas en el Capítulo VII del Título V del Decreto 2685 de 1999, es decir, las normas relativas a legalización y corrección y modificación de la declaración, siempre y cuando la realice quien expidió dicha Factura, es decir, el vendedor.
Por otra parte, el artículo 234 del Estatuto Aduanero dispone que la Declaración de Importación se podrá corregir solamente para subsanar los siguientes errores:
1. Subpartida arancelaria.
2. Tarifas.
3. Tasa de cambio.
4. Sanciones.
5. Operación aritmética.
6. Modalidad.
7. Tratamientos preferenciales.
8. Valor FOB.
9. Fletes.
10. Seguros.
11. Otros gastos.
12. Ajustes y valor en aduana
Dicha corrección procederá por una sola vez dentro del té rmino de firmeza de la Declaración de Importación, es decir, tres (3) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la misma.
La Declaración de corrección se podrá presentar de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.
Para efectos de la presentación de dicha declaración, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el literal c) del artí culo 151 de la Resolución 4240 de 2000.
Finalmente, cabe señalar que el hecho de que se presenten precios sustancialmente bajos en la Factura de Nacionalización, de conformidad con la normatividad aduanera vigente, en tales eventos procede la formulación de una liquidación de revisión de valor que contenga cuenta adicional, de conformidad con el artículo 439 de la Resolución 4240 de 2000.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿De conformidad con el régimen contenido en la Resolución 3492 de 1990, es posible sancionar al exportador por errores contenidos en una Autorización de Embarque con datos provisionales?
TESIS JURIDICA 2
DE CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 3492 DE 1990, ES IMPROCEDENTE SANCIONAR AL EXPORTADOR POR ERRORES CONTENIDOS EN UNA AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE CON DATOS PROVISIONALES.
INTERPRETACION JURIDICA 2
Para la interpretación jurídica de la inquietud planteada por su Despacho, se procederá a analizar las normas contenidas en el Ré gimen Aduanero anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999.
En efecto, el Capítulo II de la Resolución 3492 de 1990, modificado por el artículo 10o de la Resolución 5051 de 1990, contiene el régimen aplicable a los embarques con datos provisionales, solicitud que procede cuando por razones propias de la mercancía, como su naturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su situación comercial, el exportador no disponga de la información definitiva al momento del embarque.
El numeral 3o del citado Capítulo dispone que cuando un exportador declare datos provisionales al momento del embarque, podrá diligenciar parcialmente el formulario de Autorización de Embarque, llenando las siguientes casillas como obligatorias:
1. Datos del exportador y del intermediario aduanero si actúa en la operación, tipo del embarque (único o fraccionado), calidad de los datos (provisionales), embalajes.
2. Marcas y números, localización de la mercancía, posición arancelaria, descripción, cantidad, y valor total.
3. Fletes, seguros y otros gastos, según los términos de la venta.
4. Firma del declarante.
A partir de la aceptación de la Autorización de Embarque, el exportador dispondrá de un término de tres (3) meses para presentar la Declaración de Exportación con los datos definitivos, según lo señala el numeral 4.1 ibídem, plazo que podrá ser prorrogado por el Administrador respectivo, previa solicitud escrita y justificada por el interesado, antes del vencimiento del plazo inicial, según lo dispone el numeral 5.1 de la misma Resolución.
De las normas antes citadas se deduce claramente que la Autorización de Embarque con datos provisionales, como su nombre lo indica, fue consagrada con el fin de facilitar al exportador la incorporación posterior de los datos definitivos en la correspondiente Declaración de Exportació n, pues al momento del embarque, por distintas razones, no pueden ser definitivos.
Ahora bien, la norma al señalar que deberán llenarse algunas casillas como obligatorias, no está disponiendo cosa distinta a que deberán ser diligenciadas, pero la información contenida en las mismas, por encontrarse en un documento provisional, podrán ser variadas al momento de presentarse la Declaración de Exportación definitiva.
Por lo tanto, mal podría sancionarse a quien gozando del beneficio de incorporar datos provisionales, posteriormente varía la informació;n contenida en la Autorización de Embarque al presentar la Declaración de Exportación definitiva, la cual deberá presentarse conforme al procedimiento dispuesto en el Capítulo IV de la Resolución 3492 de 1990.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si de conformidad con el numeral 4o del Capítulo IV de la Resolución 3492 de 1990, es factible la modificación de la Declaración de Exportación cuando se demuestre con pruebas fehacientes y precisas que existe error o inexactitud en el documento, con mayor razón será posible el cambio de los datos provisionales contenidos en la Autorización de Embarque al momento de presentarse la Declaración de Exportación definitiva.
El procedimiento para la modificación de la Declaración de Exportación, será el descrito en los numerales 4.1 a 4.4 del Capítulo IV ibídem.
En conclusión, de conformidad con el régimen contenido en la Resolución 3492 de 1990, es improcedente sancionar al exportador por errores contenidos en una Autorización de Embarque con datos provisionales.
Cabe señalar que el régimen de exportación que se tramite como embarque con datos provisionales, se encuentra regulada en el artí culo 283 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 244 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000
PROBLEMA JURIDICO 3
¿De conformidad con el régimen contenido en la Resolución 3492 de 1990, es factible la corrección de errores contenidos en la Declaración de Exportación que aún no ha sido firmada, numerada y fechada por el funcionario competente?
TESIS JURIDICA 3
DE CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 3492 DE 1990, ES FACTIBLE LA CORRECCIÓN DE ERRORES CONTENIDOS EN LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN QUE AÚN NO HA SIDO FIRMADA, NUMERADA Y FECHADA POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE.
INTERPRETACION JURIDICA 3
El Capítulo IV de la Resolución 3492 de 1990, prevé el procedimiento aplicable a la presentación de la Declaración de Exportación definitiva.
El numeral 1.2 señala el procedimiento que deberá seguirse para la presentación y aprobación de la Declaración presentada por el exportador, y, dispone que efectuadas las verificaciones respectivas (literales a) y b) del numeral 1.2 del Capítulo IV) la Sección de Exportaciones procederá a aceptar la Declaración estampando los sellos pertinentes.
En caso de que el funcionario competente advierta posibles errores en el diligenciamiento de la Declaración, podrá hacer la devolución de la documentación para que el exportador corrija los errores, antes de estampar los sellos respectivos.
Adicionalmente, aunque la Declaración de Exportación ya haya sido presentada, aceptada, numerada y refrendada con firma del funcionario, el Jefe de la Sección Exportaciones podrá autorizar modificaciones a la misma, cuando se demuestre con pruebas fehacientes y precisas que existe error o inexactitud en el documento.
Para tal fin, se tendrá en cuenta el procedimiento contenido en los numerales 4.1 a 4.4 del Capítulo IV de la Resolución 3492 de 1990.
Así, pues, al ser posible la modificación de la Declaració n de Exportación definitiva, presentada, aceptada, numerada, fechada y refrendada, es viable concluir que antes de dicha aceptación, el exportador podrá corregir los errores cometidos al diligenciar la misma antes de la actuación por parte del funcionario competente.
En conclusión, de conformidad con el régimen contenido en la Resolución 3492 de 1990, es factible la corrección de errores contenidos en la Declaración de Exportación que aún no ha sido firmada, numerada y fechada por el funcionario competente.
Cabe señalar que el régimen vigente para la modificación de la Declaración de Exportación se encuentra contenido en el artículo 335 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 308 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000.
En relación con la última de las inquietudes planteada, en relación con el régimen aduanero anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, respecto a las sanciones aplicables a las Sociedades de Intermediación Aduanera por errores en el diligenciamiento de las Declaraciones de Exportación, este Despacho se permite manifestar que el numeral 7o del artículo 10 del Decreto 2339 de 1996 establece claramente como falta que da lugar a sanción pecuniaria para las SIA's, incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones contenidas en el Decreto 2339 de 1996, era el contenido en el Capítulo III ibídem, del cual se recomienda una lectura juiciosa, con el fin de que si se presentan dudas respecto de la interpretación jurídica de las mismas, puedan ser elevadas a este Despacho, quien las absolverá gustosamente.
AUC/CPM