Concepto 15678 de 1990 DIAN
(Tributario) Renta prensuntiva para distribuidores minoristas de combustible
Texto del documento
CONCEPTO No. 015678
De 28 de junio de 1990
TEMA: Renta Presuntiva-distribuidores minoristas de combustible.
Consulta si para el año gravable de 1989 es aplicable el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 para el cálculo de la renta presuntiva sobre ingresos de los distribuidores minoristas de combustibles.
Al respecto me permito comunicarle que específicamente para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, la Ley 26 de 1989 dispuso en su artículo 10: "Para todos los efectos fiscales se toman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación".
La disposición transcrita al establecer la fórmula para estimar los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, expresamente indica que tal procedimiento es para todos los efectos fiscales, por lo cual debe entenderse que los ingresos netos base de la renta presuntiva se obtienen a partir de los ingresos brutos determinados conforme a dicha fórmula.
Por lo expuesto, el Despacho considera que los ingresos netos, base de la renta presuntiva sobre ingresos para los distribuidores minoristas de combustibles y derivados del petróleo, para el año gravable de 1989, se determinan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 26 del citado año, esto es, multiplicando el margen de comercialización establecido por la Resolución No. 2040 de junio 23 de 1989 del Ministerio de Minas y Energía, por el número de galones vendidos, restando a este resultado el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.
FFC.