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Oficio 72 de 2006 DIAN

(Cambiario) ¿Genera infracción cambiaria la inclusión errada en la declaración de cambio de los datos correspondientes a la

722006Cambiario
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OFICIO ADUANERO 72 DE 2006

(diciembre 15)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá, D.C. 15 DIC. 2006

 
OFICIO No. 530012- 00072

 
Señora

MARIA ELENA GARCIA V.

Gerente General

GESTION EN ASESORIAS INTEGRALES S.A.

Carrera 38 No.38 Sur – 60

Edificio Santorino Oficina 201

Envigado – Antioquia

 
Ref. Consulta radicada bajo el número 58935 de 21/06/200 (sic)

 
Cordial saludo:

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución Número 1618 de 2006, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad.

 
Indaga usted si genera infracción cambiaria la inclusión errada en la declaración de cambio de los datos correspondientes a la declaración de importación, cuando en un pago anticipado por futuras importaciones de bienes se actualizaron los datos de los documentos aduaneros dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de levante de la mercancía o puede realizarse aclaración para fines estadísticos.

 
Sobre el particular, me permito informarle que en comunicación No. DCIN 25195 del 11 de Noviembre de 2006, la cual adjunto para su inmediata referencia, el Director del Departamento de Cambios Internacionales, señaló:

 
”El punto 5.1.8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 y sus modificaciones señala: Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un crédito o una financiación de importaciones que ya hubiere sido informada al Banco de la República, o registrada tratándose de créditos anteriores al 21 de mayo de 1997, relacionadas con el cambio de deudor, acreedor, monto, plazo, o tasa de interés, se tendrá que diligenciar ante un intermediario del mercado cambiario un nuevo formulario No. 6 “Información de endeudamiento Externo otorgado a residentes” marcando la casilla “Modificación” y se anotará la información relacionada con la fecha, el número de identificación del crédito asignado por el intermediario del mercado cambiario en el formulario inicial, la fecha en que se acorrido la respectiva modificación y la identidad del deudor. Además se diligenciarán únicamente lose campos correspondientes a las modificaciones.

 
De acuerdo con lo anterior, todas las modificaciones a la información del formulario No. 6, incluyendo las relacionadas con la información del documento de transporte y la declaración de importación son viables y en todo caso deben efectuarse a través de cualquier intermediario del mercado cambiario siguiendo el procedimiento que el punto 5.1.8 establece para la modificación de condiciones especiales de los créditos externos como son el cambio de deudor, acreedor, monto, plazo, o tasa de interés”.

 
En consideración a lo anterior, podemos señalar que no configura infracción cambiaria el hecho de reportar en la declaración de cambio una declaración de importación errada, por cuanto el régimen cambiario permite aclarar en cualquier tiempo los datos de los documentos aduaneros.

 
En relación con su segunda inquietud en la que indaga si genera infracción cambiaria el hecho de que en una importación de bienes por valor de USD 1.500.00 se haya extraviado el documento de transporte de una importación bajo la modalidad de tráfico postal, me permito informarle que para efectos cambiarios, la pérdida del documento de transporte no configura infracción cambiaria. En este evento, deberá obtener copia del documento de transporte para efectos de su presentación ante el intermediario del mercado cambiario al momento de actualizar los datos de la declaración de cambio. Lo anterior sin perjuicio de la infracción aduanera que se genera si la importación bajo la modalidad de tráfico postal supera el valor de mil dólares (USD 1.000.00) permitido por el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1232 de 2001.

 
En efecto, en relación con la presentación de los documentos aduaneros ante el intermediario del mercado cambiario para cumplir con la obligación de diligenciar y presentar la declaración de cambio, la Circular Externa 007 de 1996 - Circular Básica Jurídica de la antigua Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia, dispuso:

 
“2.1. Documento de transporte.

 
“Cuando los intermediarios del mercado cambiario autorizados emitan cartas de crédito deberán estipular, como condición para el pago en el exterior de las mismas la presentación del documento de transporte. Copia o fotocopia de este documento también deberá ser exigida a los importadores colombianos por los intermediarios del mercado cambiario previo al otorgamiento de la financiación de importaciones.

 
No se considera obligatoria la exigencia de este documento si se trata del pago anticipado de una importación”.

 
“2.2. Declaración de cambio

 
“Los intermediarios del mercado cambiario en el momento de vender las divisas a los importadores colombianos para cancelar la financiación de importaciones o para efectuar el giro al exterior del valor de la importación deberán exigir la Declaración de Cambio No. 1 “Importación de Bienes” o la No. 3 “Créditos en Moneda Extranjera”, cuando las importaciones impliquen endeudamiento externo de acuerdo a lo dispuesto en las actuales normas cambiarias.

 
De otra parte, los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar en las declaraciones de cambio la siguiente información:

 
- Los datos relativos al importador, al registro de importación y a los documentos de embarque o guías aéreas.

 
(...)

 
- La fecha del documento de transporte para determinar si, de acuerdo con las normas cambiarias, la importación constituye endeudamiento externo;

 
(...)

 
En este orden de ideas, si la declaración de cambio presentada corresponde a un pago anticipado por futuras importaciones de bienes, el intermediario del mercado cambiario no exigirá la presentación del documento de transporte; en caso de que solicite la emisión de una carta de crédito o la financiación de una importación, el intermediario deberá exigir la presentación del documento de transporte.

 
Si se trata de una importación ya embarcada que va a ser reembolsada al exterior mediante giro directo con Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Formulario No 1, el intermediario del mercado cambiario podrá solicitar la presentación de dicho documento con el fin de verificar la información consignada en la declaración de cambio.

 
De lo expuesto se pueden distinguir dos situaciones en el evento de pérdida del documento de transporte:

 
1. Que el documento de transporte haya sido presentado ante la DIAN, caso en el cual podrá pedir ante la Entidad la copia con el fin de presentarla ante el intermediario del mercado cambiario; en este sentido se pronunció esta Oficina en el Concepto No 00055 del 25 de octubre de 2006, copia del cual se anexa.

 
2. Si el documento de transporte se extravió antes de su presentación ante la DIAN, deberá obtener copia con el transportador.

 
Por otra parte, en relación con su inquietud de cuál sería la sanción a imponer cuando en los pagos anticipados por futuras importaciones de bienes no se actualizan los datos de los documentos aduaneros dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados partir de la fecha de levante de la mercancía, me permito manifestarle que la sanción será la consagrada en el literal aa) del artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 1996.

 
Sobre el particular es necesario señalar que el numeral 3º de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2004 del Banco de la República dispone:

 
“En la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte (en adelante nos referiremos al documento de transporte y comprende documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario) y a las declaraciones de importación, cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas. De no estar disponibles en esa fecha, una vez se cuente con ellos, los importadores deberán informar los datos al intermediario del mercado cambiario a través del cual se realizó la operación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de autorización del levante de la mercancía y conservar copia de este informe en sus archivos. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio para cuando los requieran las autoridades de control y vigilancia”.

 
De acuerdo con la preceptiva citada de manera precedente, la obligación que se genera es la de informar a los intermediarios del mercado cambiario los datos de los documentos de transporte y de las declaraciones de importación que no se encontraban disponibles en el momento de la presentación de la declaración de cambio y el plazo señalado para el efecto es de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de levante de la mercancía.

 
Al respecto, la Oficina Jurídica mediante Concepto 087 de 2003 del cual se anexa copia, manifestó que la sanción que debe aplicarse por no actualizar los datos de la declaración de cambio dentro del término señalado anteriormente, es la consagrada en el literal aa) del artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 1999, consagrado “para aquellos eventos de infracciones cambiarias que fueran dándose en el tiempo y que no fueran descritos específicamente dentro de los primeros 26 literales del artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, o sea que en forma genérica estableció una sanción pecuniaria para todos los demás supuestos de hecho que, a pesar de no estar incluidos dentro de la descripción específica de los literales que lo anteceden, constituyan o llegaren a constituir una violación o inobservancia del régimen cambiario”.

 
Así mismo, frente a su inquietud de cuál sería la sanción a imponer por no actualizar la información de la declaración de importación correspondiente al documento de transporte que se relacioné en la declaración de cambio, en el caso del pago de una importación ya embarcada en la que no se ha nacionalizado la mercancía, es necesario señalar que si la mercancía no ha sido nacionalizada y no se ha obtenido el levante de la misma, no ha surgido la obligación de informar los datos de los documentos aduaneros, por cuanto para ello se requiere que se haya otorgado el levante ya que el plazo señalado se cuenta a partir de dicha fecha.

 
Finalmente, pregunta usted cuál sería la sanción a imponer cuando en una importación informada como endeudamiento externo no se actualiza la información de los documentos aduaneros ante el intermediario del mercado cambiario.

 
En relación con este punto, me permito informarle que se elevó la consulta a la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República y una vez sea respondida, se absolverá su inquietud en relación con este punto.

 
De otra parte, le informo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” - dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Cordialmente,

 
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera