Oficio 6836 de 2018 DIAN
(Aduanero) Inconformidad sobre la interpretación contenida en los Oficios Nos. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017 y 00200
Texto del documento
OFICIO 6836 DE 2018
(Marzo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<No contiene análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
100208221- 0285
Ref.: Radicado 000020 del 09/02/2018
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | infracciones Aduaneras |
| Fuentes formales | Artículos 96, 98, 99, 104 letra c) y numeral 1.2.1 del Decreto 2685 de 1999 |
Cordial Saludo,
De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para unificar criterios en la interpretación normativa y absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Se ha recibido una comunicación en la que manifiesta su inconformidad sobre la interpretación contenida en los Oficios Nos. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017 y 002009 del 29 de diciembre del mismo año, respecto de la aplicación de la infracción prevista en el numeral 1.2,1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
Al respecto, este Despacho entra a efectuar un análisis de los siguientes puntos que son objeto de su inconformidad:
1. Independencia de la Obligación con la Infracción.
Manifiesta la peticionaria sobre la necesidad de mantener la independencia de las dos obligaciones aduaneras y de los verbos rectores: "relacionar" documentos en el manifiesto frente a "reportar" inconsistencias (sobrantes) en el Informe de Descargue e Inconsistencias.
Al respecto, este Despacho le manifiesta que el procedimiento de ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional contiene obligaciones y formalidades aduaneras que se cumplen cronológicamente y se formalizan a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Es una cadena de eventos que dependen uno del otro y que la norma aduanera los recoge de manera detallada y definida, en cuanto al quien, qué, como, donde y cuando. Por lo tanto, cada artículo que compone dicho procedimiento no puede ser interpretado de manera aislada, sino de forma integral y armónica, porque se trata de un solo proceso.
Es así como, la formalidad aduanera del artículo 96 del Decreto 2685 de 1.999, la obligación del literal c) del artículo 104 ibídem y la infracción del numeral 1.2.1 del artículo 495 del mismo decreto, se encuentran directamente relacionadas.
El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 es una norma pilar del procedimiento para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, toda vez que la entrega anticipada de la información a la que alude el citado artículo 96, tiene como propósito, obtener conocimiento previo de la información de las operaciones y disponer de la misma para ejercer el control aduanero por parte de la autoridad aduanera.
Así las cosas, para garantizar el cumplimiento de la anterior formalidad aduanera, existe la obligación para el transportador aéreo de entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 ibídem, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del citado decreto, en concordancia con lo señalado en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999.
Por ello ante el incumplimiento de la formalidad aduanera y la obligación, se tipifica la infracción del numeral 1.2.1 de) artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos: "No entregar a la DIAN en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art. 96, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte". (las negrillas son nuestras)
Por lo anterior, no se encuentra jurídicamente procedente la afirmación de la peticionaria cuando señala que la obligación aduanera del literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, es independiente de la infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 ibídem.
De otra parte,.se advierte que en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, los verbos rectores son: entregar, corregir, modificar y adicionar los cuales tienen una implicación directa respecto de la presentación de la carga, esto es, sobre la legalidad de la misma. Por esta razón no es válido minimizar la formalidad aduanera del artículo bajo estudio.
2. Aplicación incorrecta de la infracción administrativa del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2586 de 1999.
Manifiesta la peticionaria, que es incorrecta la interpretación de la DIAN al aplicar la infracción administrativa que nos ocupa, cuando el transportador aéreo ha presentado el Informe de Descargue e Inconsistencias para registrar las que presenta la carga, respecto de los sobrantes en bultos o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
El Informe de Descargue e inconsistencias es una formalidad que todo transportador aéreo debe cumplir, para informar a la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, los datos relacionados con la carga efectivamente descargada.
Cuando se encuentran inconsistencias en la carga efectivamente descargada que impliquen entre otras, sobrantes en el número de bultos o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, la norma aduanera le permite al transportador registrarías en dicho informe.
Por tal motivo, el Informe de Descargue e Inconsistencias está previsto para que con la presentación y justificación del sobrante en las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, se subsane la no presentación de la carga ante la autoridad aduanera evitando que la misma, quede incursa en una causal de aprehensión que perjudique al importador con ocasión de un error u omisión por parte del transportador.
Independientemente de lo anterior, aplica la infracción del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2585 de 1999, por el incumplimiento dé la formalidad aduanera y de la obligación de todo transportador aéreo, de presentar la información de la carga, antes de su llegada al territorio aduanero nacional, en los términos y condiciones del artículo 96 ibídem.
Así las cosas, cuando la norma permite la presentación del Informe de Descargue e inconsistencias, no significa que con ello se subsane el incumplimiento de la formalidad aduanera del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
3. Imposibilidad de modificar el manifiesto de carga con posterioridad a la llegada del medio de transporte aéreo.
La modificación del manifiesto de carga solo puede darse en los términos señalados en el inciso sexto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 61, y el inciso cuarto del artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000.
4. Interpretación errónea de la norma al pretender que el transportador reconozca y relacione los sobrantes en el manifiesto de carga (antes de la llegada del avión).
Del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 se desprende que: "...En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador; deberá entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte"...(...)
"La información de los documentos de viaje entregada a la DIAN podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones al documento de transporte de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales..."
A su vez el parágrafo tercero del artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 establece que: "Se entenderán por documentos que modifican o corrigen el manifiesto de carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales". (...) "Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999".
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que lo que pretende la norma aduanera es brindarle la oportunidad en esta etapa del proceso, al transportador para modificar, corregir e incluso adicionar documentos al manifiesto de carga, antes de la llegada de la aeronave al territorio aduanero nacional sin sanción alguna. Esto, en consonancia con los criterios de seguridad aérea, en el sentido de que el transportador debe conocer desde un inicio la información de la carga que transporta la aeronave, como son: el peso y la naturaleza de la carga.
De acuerdo con lo expuesto, los puntos presentados por usted no desvirtúan los fundamentos jurídicos que sustentan los Oficios Nos. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017 y 002009 del 29 de diciembre del mismo año, y por lo tanto se confirman en su integridad.
De otra parte, de conformidad con el listado de la base de datos de infractores suministrado por la Dirección de Gestión de Fiscalización, esta área señalo que desde hace diez (10) años la DIAN viene aplicando la infracción administrativa aduanera administrativa del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2585 de 1999, aun en las circunstancias en que el transportador haya registrado sobrantes de carga no manifestada a través del Informe de Descargue e Inconsistencias.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad0 - "técnica", dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Artículos 96, 98, 99, 104 letra c) y numeral 1.2.1 del Decreto 2685 de 1999
Descriptores
infracciones Aduaneras