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Concepto 41 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable legalizar mercancías introducidas al resto del territorio nacional por el sistema de viajeros, procedent

412005Aduanero
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Problema jurídico

ES VIABLE LEGALIZAR MERCANCÍAS INTRODUCIDAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL POR EL SISTEMA DE VIAJEROS, PROCEDENTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, CUANDO HA OPERADO LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, DENTRO DEL PROCESO PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS MERCANCÍAS APREHENDIDAS?.

Tesis jurídica

SI ES VIABLE LEGALIZAR MERCANCÍAS QUE HAN SIDO INTRODUCIDAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL POR EL SISTEMA DE VIAJEROS, PROCEDENTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, CUANDO HAYA OPERADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES QUE ESTABLECE LA LEGISLACIÓN ADUANERA PARA HACERLO.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 41 DE 2005

(Julio 21)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoES VIABLE LEGALIZAR MERCANCÍAS INTRODUCIDAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL POR EL SISTEMA DE VIAJEROS, PROCEDENTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, CUANDO HA OPERADO LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, DENTRO DEL PROCESO PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS MERCANCÍAS APREHENDIDAS?.
Tesis JurídicaSI ES VIABLE LEGALIZAR MERCANCÍAS QUE HAN SIDO INTRODUCIDAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL POR EL SISTEMA DE VIAJEROS, PROCEDENTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, CUANDO HAYA OPERADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES QUE ESTABLECE LA LEGISLACIÓN ADUANERA PARA HACERLO.

ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL - MAICAO, URIBIA Y MANAURE

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 229

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 500

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 519

DECRETO 1197 DE 2000 ART. 14

DECRETO 1197 DE 2000 ART. 21

El artículo 228 del Decreto 2685 de 1.999 establece las condiciones para hacer posible la legalización de las mercancías como son:

· Que las mercancías de procedencia extranjera se hayan presentado a la Aduana en el momento de su importación.

· Que se haya incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión.

· Que no existan restricciones legales o administrativas para su importación, a no ser que acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

Si se cumple con los anteriores condiciones, es procedente la Declaración de Legalización y la mercancía contenida en esta Declaración, se considerará para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.

Respecto a la norma mencionada, sea lo primero reiterar la precisión hecha por la Oficina Jurídica con Concepto 038 de Marzo 08 de 2002, en cuanto a la primera exigencia sin la cual no sería posible legalizar las mercancías, como es la presentación de las mismas a la Autoridad Aduanera, que para el caso de los viajeros de las zonas de régimen aduanero especial, se dijo "esta etapa se surte cuando se introduzcan los bienes a la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1197 de 2000...";

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el inciso 2° del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999, dispone que a las declaraciones de legalización se les aplicará en lo pertinente, el procedimiento de la importación ordinaria regulado en los artículos 120 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, deberá exigirse la documentación señalada en el artículo 121 ibídem aún cuando el viajero no haya sido el responsable de la importación de la mercancía a la Zona de Régimen Aduanero Especial, por cuanto la legislación aduanera no prescribe un tratamiento especial o diferente en estos casos, debiéndose demostrar la presentación de la mercancía al territorio nacional.

Ahora bien, respecto a la exigencia de la otra condición, como quiera que se parte de la afirmación de que ya existe un proceso de definición de la situación jurídica, lo que implica que el mismo se inició por la existencia de una causal de aprehensión, por incumplimiento de una obligación aduanera, este presupuesto también estaría cumplido para efectos de considerar la procedencia de la legalización.

No obstante lo anterior, es importante tener presente las distintas obligaciones aduaneras que tiene un viajero cuando va a salir de la Zona de Régimen Aduanero Especial hacia el resto del territorio aduanero nacional, cuyo incumplimiento da lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, así:

· Presentar factura de nacionalización de las mercancías que salen de la zona de régimen aduanero especial para ingresar al resto del territorio aduanero nacional por la modalidad de viajeros;

· Ingresar al resto del territorio desde la Zona de Régimen Aduanero Especial mercancías cuyo valor no debe superar los US $ 2.000;

· Utilizar un cupo máximo por cada viaje hasta 4 electrodomésticos de la misma clase y hasta 12 artículos diferentes a electrodomésticos.

· Movilizar las mercancías adquiridas en la Zona en medios de transporte distintos a carga.

En el evento de superarse el valor límite fijado así como el cupo autorizado, previstos en el articulo 14 del Decreto 1197 de 2000, procede la aprehensión en el valor y cantidades que hayan superado dichos límites en aplicación del literal e) ibídem, que fue adicionado por el artículo 2o del Decreto 663 de 2004, modificado por el artículo 2o del Decreto 2251/04, sin embargo, si el viajero omite presentar la factura, que es el documento que ampara las mercancías, procederá la aprehensión de las mismas.

· Destinar mercancías adquiridas en la Zona de Régimen Aduanero Especial para el uso y consumo y no para el comercio.

· Ingresar mercancías de la zona de régimen aduanero especial al resto del territorio nacional, en un plazo máximo de cinco (5) días  contados a partir de la fecha de expedición de la factura de nacionalización

El incumplimiento de las obligaciones descritas, también dan lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías.

Por último, se deberá examinar la existencia de restricciones legales o administrativas, o si existen, verificar si cumplió con el requisito que hizo posible superar la respectiva restricción y de esta manera hacer posible la legalización de las mercancías.

No obstante, cuando se trate del ingreso al resto del territorio aduanero nacional de mercancías prodecentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios inferiores a los precios oficiales o al margen de precios estimados establecidos por la Dirección de Aduanas, habrá lugar a su aprehensión y decomiso y no sería procedente la corrección de la factura de nacionalización, ni la legalización de la mercancía, ya que así expresamente lo previó el artículo 502-1, que fue adicionado por el artículo 7o del Decreto 1161 de mayo 31 de 2002, es decir, así se cumplan con los presupuestos y condiciones de la legalización del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, no es posible legalizar por la expresa disposición citada.

Así las cosas, y una vez aclarado el tema de la legalización, analicemos de fondo la figura del silencio administrativo positivo, al cual esta ligado el problema jurídico planteado:

El Decreto 1197 de 2000 establece el Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, no regula la aplicación del silencio administrativo positivo, ni tampoco el artículo 519 del Decreto 2685 de 1.999, establece excepciones en la aplicación de esta figura en consideración a la modalidad de importación o régimen aduanero de la mercancía. Por consiguiente, en interpretación armónica y sistemática de los Decretos aludidos, las disposiciones que regulan el silencio administrativo positivo, contenidas en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1.999, son aplicables a los aspectos pertinentes tratados en el Decreto 1197 de 2000, ya que no le son contrarias, ni le afectan en el desarrollo propio de los aspectos especialmente regulados, y por el contrario permiten dar solución a situaciones que pueden llegar a presentarse, de tal suerte que independientemente de la modalidad de importación o régimen aduanero especial de que se trate, le serán aplicables.

Ahora bien, cuando estando en curso un proceso de definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas opera el silencio administrativo positivo dispone el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004 que dentro del mismo acto que decida de fondo la situación jurídica, se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización, vencido el cual, si la declaración de legalización no ha obtenido levante, queda en firme el acto administrativo que ordena el decomiso.

Adicionalmente, si no es procedente la legalización como en las situaciones previstas en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1.999, o cuando se trate de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, no será posible entregarse las mercancías así haya operado el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 519 ibídem y de esta manera el procedimiento de definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas deberá continuar hasta su terminación con la decisión de fondo. Al contrario, si han sido levantadas dichas restricciones, por haber acreditado el requisito que hacía falta, será procedente legalizar dichas mercancías y una vez cumplido este trámite, entregarlas al interesado por haber operado la figura del silencio administrativo.

Ahora bien, en cuanto a su segunda inquietud referente al procedimiento a seguir cuando dentro del proceso administrativo para definir la situación jurídica el comerciante no acredita la legal importación de los bienes a la zona de régimen aduanero especial no obstante que el viajero aporta una factura comercial con el lleno de los requisitos legales exigidos por la normatividad tributaria y aduanera vigentes, remito por considerar que aplica a la inquietud planteada, el concepto jurídico 0022 del 27 de junio de 2005.