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Concepto 9534 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Al efectuarse la venta de acciones o cuotas de capital de propiedad de una compañía colombiana a sus filiales o

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CONCEPTO TRIBUTARIO 9534 DE 1993

(Agosto 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

VENTA DE ACCIONES O CUOTAS DE CAPITAL A

SOCIEDADES FILIALES O SUBSIDIARIAS

Al efectuarse la venta de acciones o cuotas de capital de propiedad de una compañía colombiana a sus filiales o subsidiarias también de su propiedad, no se presenta utilidad para la compañía vendedora, toda vez que en su criterio, previas consideraciones, no se produce incremento neto el patrimonio al momento de su percepción y en consecuencia tales transacciones no generan renta o ganancia ocasional en su caso, por cuanto en la venta citada “el vendedor no enajena cuotas de capital, simplemente asigna la posesión del capital a otro instrumento de posesión, dicho coloquialmente, el vendedor pasa dinero de un bolsillo a otro”. Así mismo comenta que se presenta una situación similar a la fusión de sociedades.

Sobre el particular esta dependencia precisa:

Se ha entendido por sociedad filial, aquella que es contratada o dirigida económicamente, financiera o administrativamente por la matriz. A su turno, por sociedad subsidiaria se entiende aquella cuyo control o dirección lo ejerce la matriz, por intermedio o el concurso de una o varias filiales suyas de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de ésta. Así tenemos que existe vinculación económica entre ellas, lo cual no implica que se constituyan en un mismo ente jurídico o sean una misma persona jurídica; toda vez que cada una de tales sociedades mantiene fiscalmente independencia, siendo sujetos pasivos del impuesto en forma independiente, de tal suerte que de manera individual presentan sus declaraciones tributarias, llevan su propia contabilidad y deben cumplir las demás obligaciones fiscales propias de los contribuyentes.

Ahora bien, en la venta de acciones o cuotas de capital de propiedad de una compañía a sus filiales o subsidiarias, estamos frente a un acto de disposición entre una sociedad que es socia de otra sociedad, cuya independencia es reconocida por el Estatuto Tributario al consagrar en sus artículos 13 y 14 respectivamente lo siguiente:

“Las sociedades de responsabilidad limitada y asimilada están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales...”

“Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes...”

A su turno los numerales 3 y 9 del artículo 24 del Estatuto Tributario precisan como ingresos de fuente nacional: “Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país”. “Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país”.

Sobre el particular y para evitar la doble tributación, el artículo 36-1 de este mismo régimen señala: “De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizadas través de una bolsa de valores ésta, no constituye renta ni ganancia ocasional”.

Por su parte el artículo 300 ibídem expresa que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más, siendo su cuantía determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.

Así tenemos que es materia de gravamen del impuesto sobre la renta, o ganancia ocasional en su caso, la utilidad obtenida al verificarse la operación de venta de acciones entre filiales o subsidiaria y una compañía propietaria de éstas; salvo que correspondan a utilidades retenidas susceptibles de distribución como no gravadas.

Por tanto, al tenor de las disposiciones de los artículos 24, 36-1 y 300 del Estatuto Tributario, en concordancia con las disposiciones del artículo 69 ibídem, las UTILIDADES provenientes de la enajenación de acciones por parte de quien está previsto en la ley como contribuyente del impuesto a la renta y sus complementarios, es claro, constituye ingreso gravado en cabeza del beneficiario.

De tal suerte que si en la enajenación de las acciones se genera una utilidad, ésta se encontraría sometida al gravamen, salvo en aquella proporción que establece el artículo 36-1 del Estatuto Tributario que corresponda al socio o accionista enajenante, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social. Disposición ésta última que opera, para las sociedades socias o accionistas nacionales, que en calidad de tales enajenen acciones o aportes.

Cabe señalar que habrá lugar a determinar la ganancia ocasional, al realizar la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más cuya cuantía se determinará por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

Será renta líquida en el evento que la utilidad generada sea producto de la enajenación de bienes que se hubieren poseído por menos de 2 años.

Finalmente, en materia de fusión de sociedades el articulado fiscal es claro y específico en su determinación y aplicación, no siendo extensivo a aquellos casos de venta que guarden aparente similitud con esta figura jurídica.

JCMZ/MLCP