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Concepto 20034 de 1999 DIAN

¿Para determinar la obligación de tener Revisor Fiscal de acuerdo al artículo 13, Parágrafo 21 de la ley 43 de 1990, se valo

200341999
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CONCEPTO 20034 DE 1999

29 de septiembre de 1999

TEMA: REVISOR FISCAL.

PROBLEMA JURIDICO

Para determinar la obligación de tener Revisor Fiscal de acuerdo al artículo 13, Parágrafo 21 de la ley 43 de 1990, se valoran los activos brutos y/o ingresos brutos que aparecen en los libros oficiales de contabilidad a diciembre 31 del año anterior, o en su defecto, el patrimonio bruto y/o ingresos brutos que figuren en la declaración de renta del mismo año?.

TESIS: PARA ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN FIRMADA POR REVISOR FISCAL DEBE TENERSE EN CUENTA LOS PRESUPUESTOS DADOS POR LA LEY 43 DE 1990 CIRCUNSCRITOS A MONTO TOTAL DE ACTIVOS Y/O INGRESOS BRUTOS DEL ENTE.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

En concepto número 49774 de mayo 27 de 1999 dijo esta oficina, que para establecer la obligación de presentar la declaración firmada por revisor fiscal debe tenerse en cuenta los topes fijados por la ley “respecto al año inmediatamente anterior gravable”. Corrigió así la interpretaciones sobre esa materia contenidas en algunos conceptos, en los cuales se manifestaba que la obligación de firmar las declaraciones tributarías por revisor fiscal debía tener como referencia para los topes el año inmediatamente anterior al de la presentación de dichas declaraciones.

Señala el concepto citado, que se ha considerado pertinente la revisión de esta doctrina en atención a las funciones legales establecidas para el revisor fiscal, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, teniendo en cuenta, además, que en tratándose de impuestos de período, no puede desconocerse que los resultados contables solo se consolidan en el último día del correspondiente ejercicio contable y fiscal, porque solo al final del respectivo año fiscal, se puede tener certeza de los resultados o cifras que servirán de base para determinar, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, silos activos brutos de la sociedad se encuentran o no dentro de los topes establecidos y en consecuencia en la obligación o no de designar revisor fiscal.

Estas fundamentaciones surgidas además del contenido de la sentencia del Consejo de Estado citado en el concepto explican que entre el resultado contable y el fiscal a la finalización del período debe existir la necesaria correspondencia de modo que los factores del denuncio de rentas y patrimonio sea reflejo de las operaciones de la empresa registradas en los libros de contabilidad.

Entendidas así las cosas se concluye que la obligación de tener revisor fiscal surge conforme al Parágrafo 2o del artículo 13 de la ley 43 de 1990 del hecho de tener la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos equivalentes o superiores a cinco mil salarios mínimos y/o ingresos brutos en ese mismo período que sean o excedan de tres mil salados mínimos. La norma tributaria a efectos de establecer la obligación de suscribir las declaraciones tributarias por revisor fiscal, ha hecho una remisión a la norma contable, siendo en consecuencia las bases contables las cuales a su vez deben corresponder con la realidad económica de la sociedad.

La circunstancia anotada por el consultante de que en materia contable se utilice el término “activos totales o activos brutos” mientras que en la declaración de renta y patrimonio se utilice el de “patrimonio bruto”, no significa que se deba preferir el análisis de la contabilidad al de la declaración de renta o viceversa para establecer la obligación de tener revisor fiscal, lo realmente importante, es que corresponda a los resultados económicos de la empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

LCFR/HBH