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Concepto 26738 de 2002 DIAN

(Tributario) ¿Las exclusiones y exención en materia de impuestos nacionales en cabeza de las cooperativas de asociaciones de m

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CONCEPTO 26738

6 de mayo de 2002

TEMA: SUJETOS PASIVOS- COOPERATIVA DE MUNICIPIOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Las exclusiones y exención en materia de impuestos nacionales en cabeza de las cooperativas de asociaciones de municipios, se extienden a los terceros con quienes estas contratan?

TESIS JURIDICA: LAS EXCLUSIONES Y EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA RECAEN UNICAMENTE SOBRE EL SUJETO PASIVO, ACTO, BIEN O SERVICIO, SEEÑALADOS EN LA LEY.

INTERPRETACION JURÍDICA:

Dejando para más adelante recordar las obligaciones de carácter tributario por parte de una cooperativa de asociación de Municipios, es necesario precisar las obligaciones que pueden surgir entre ella y los terceros con los cuales contrate, así:

1. En materia del impuesto de renta y complementarios, el artículo 235 del Estatuto Tributario señala:

“Las exenciones sólo benefician a su titular. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan. /.../.

2. En relación con el impuesto sobre las ventas el artículo 482 ibídem prescribe:

“Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto pobre las ventas.”

De las normas transcritas se infiere que las exclusiones y exenciones en materia de impuestos deben estar taxativamente señaladas en la ley, sólo cobijan a las personas bienes, servicios o actos que la misma indica como exentos o excluidos y no pueden trasladarse a terceros distintos del titular, ni aplicarse por analogía a otros sujetos que no estén previstos en forma expresa en la Ley.

Entendido lo anterior, se causarán los impuestos de acuerdo al acto o contrato que la cooperativa celebre con el tercero. Por tanto, si se trata de un contrato de prestación de servicios según la nomenclatura de la contratación pública, para efectos tributarios se deberá efectuar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, ya sea por concepto de honorarios o de servicios, según sea la naturaleza de la actividad contratada.

En cuanto al impuesto sobre las ventas se aplicará la tarifa del 16% por parte de quien realiza el hecho generador del impuesto, sea comercialización de bienes o prestación de servicios, perteneciendo al régimen común del tributo, mientras no sea obligatorio aplicar otra tarifa legalmente establecida.

3. Además sobre los documentos generadores de obligaciones que la cooperativa celebre se causará el impuesto de timbre si se cumplen las condiciones del artículo 519 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la cuantía del acto o documento (superior a $58.300.000 en el año 2001 y a $ 63.000.000 durante el año 2002), a la tarifa del 1.5%.

Considera oportuno el despacho advertir que el régimen de impuestos nacionales para las cooperativas de asociaciones de municipios, ha sido objeto de pronunciamientos mediante varios conceptos, en los cuales se plasma la doctrina oficial respecto de los impuestos sobre la renta, de timbre, de ventas y retención en la fuente, de los cuales extractamos lo siguiente:

En cuanto al régimen del impuesto sobre la renta, las cooperativas tienen una normatividad propia, a saber, el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario y el parágrafo 3 del mismo artículo; esta normatividad debe ser aplicada, sea cual fuere la composición de su capital y la participación de capital público en ellas. Además, las cooperativas solo estarán sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, respecto de los rendimientos financieros que perciban: conceptos 25910 de abril de 1998, y 25667 de marzo de 2000.

En relación con el impuesto de timbre nacional, de acuerdo con los conceptos 25910 de abril de 1998 y 83964 de octubre del mismo año y en obedecimiento a lo previsto en el artículo 43 del Decreto 1482 de 1998, los contratos que celebren estas cooperativas podrán tener el tratamiento de contratación similar al establecido para sociedades de economía mixta o para empresas industriales y comerciales del Estado, según el monto de participación del capital público. Sin embargo, en ninguno de estos casos gozan de exención del impuesto de timbre, como está ordenado en los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario.

En cuanto corresponde al impuesto al valor agregado, IVA, también las cooperativas que asocien entidades del orden territorial serán responsables del IVA cuando desarrollen actividades sujetas a este impuesto; por lo cual, los Municipios u otras entidades de derecho público que contraten con aquellas, están en la obligación de practicarles retención en la fuente a título del IVA, de conformidad con las normas generales: Estatuto Tributario, artículos 420, 437-1 y siguientes: concepto 25667 de marzo de 2000.

JGB/LDCV