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Concepto 12500 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1474) Causación, recaudo, pago y agentes de retención del Impuesto de Timbre Nacional con ocasión del Decre

125002025TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 012500 int 1474 DE 2025

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones
Número de Problema1

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

2. El peticionario solicita información sobre la causación, recaudo, pago y agentes de retención del impuesto de timbre nacional con ocasión del Decreto 0175 de 2025.

3. Al respecto es preciso señalar que esta Subdirección mediante su doctrina oficial ha dado respuesta al interrogante del peticionario, de acuerdo con lo siguiente:

4. En el Concepto 003245 del 21 de febrero de 2025 esta Subdirección indicó:

«(...) 6. Nótese que, el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025 establece una modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, fijando una tarifa del 1% para el impuesto de timbre, aplicable a los documentos señalados en el artículo 519 ibidem, es decir, aquellos en los que conste la constitución, existencia, modificación, extensión, prórroga o cesión de obligaciones cuya cuantía supere las 6.000 UVT y en los que intervengan entidades públicas, personas jurídicas o comerciantes con ingresos o patrimonio superior a 30.000 UVT.

7. No obstante, es preciso señalar que, la referenciada modificación no afecta a las tarifas marginales del 0%, 1,5% y 3% establecidas en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, las cuales se aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT. (...)»

5. Mediante Concepto No. 003418 interno 265 del 25 de febrero de 2025 sobre la liquidación de este tributo se expuso:

“25. El artículo 519 del E.T., en primer lugar, se refiere a ciertos actos o contratos sometidos al impuesto de timbre y fija el hecho generador y su causación en ellos siempre que la cuantía de ellos sea superior a 6.000 UVT. De tal forma que el impuesto se calcula multiplicando la cuantía del acto o contrato gravado por 1%, por regla general. Efectivamente, si una de las partes del acto o contrato es una entidad de derecho público, la tarifa será del 0,5%.

26. El artículo 522 del Estatuto Tributario, por su parte, se encarga de precisar las reglas para determinar las cuantías respecto de actos o contratos que tienen características especiales. El inciso 1 del numeral 1 del artículo 522 del E.T. se refiere a los contratos de ejecución sucesiva, el inciso 2 del numeral 1 del mismo artículo hace referencia a los contratos con duración indefinida. El numeral 2 del citado artículo 522 del E.T. regula los contratos cuyo valor es indeterminado, mientras que el numeral 3 se refiere a los ajustes de los contratos cuya cuantía inicialmente fue indeterminada. El numeral 4, por último, se refiere a la regla de cuantía cuando los contratos se pactan en moneda extranjera en concordancia con el artículo 529 del ET. (...)»

6. En lo referente a los agentes de retención del impuesto de timbre nacional, mediante Concepto 003418 del 25 de febrero de 2025 se concluyó:

«(...)10. Son agentes de retención del impuesto de timbre los que establece el artículo 518 del Estatuto Tributario y el articulo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016.

(...)

11. Son agentes retenedores del impuesto de Timbre Nacional11, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada12, los que se indican a continuación:

1. Los notarios por las escrituras públicas

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público13, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas14.

5. Las personas naturales y sus asimiladas15 (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT16.

6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

12. Especial mención merecen los agentes de los literales d. y e. que pertenecen al régimen SIMPLE de tributación que sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria comercio consolidado que a su turno comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizadas en los municipios.

13. En este contexto, el artículo 911 del E.T. hace referencia al régimen de retenciones en la fuente de los impuestos que están sustituidos e integrados en el régimen SIMPLE de tributación. En efecto, el artículo 1.5.8.3.1 del Decreto 1625 de 2016 establece que los contribuyentes del SIMPLE “no están sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario.” En la misma línea, los contribuyentes del SIMPLE “no son autorretenedores ni agentes de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil, ni del impuesto sobre la renta.”

14. Las normas recién expuestas muestran que la excepción en materia de retenciones y autorretenciones en la fuente respecto del régimen SIMPLE se refiere únicamente a los impuestos sustituidos e integrados en el régimen SIMPLE. De ahí, que la retención en la fuente de un impuesto que no fue incluido o incorporado al régimen SIMPLE -como lo es el impuesto de timbre nacional, no esté comprendido en la excepción por lo que se rige por las reglas especiales del impuesto de timbre nacional.

15. En conclusión, los contribuyentes del régimen SIMPLE de tributación pueden ser sujetos pasivos de derecho o responsables del impuesto de timbre nacional cuando se den las circunstancias descritas en el artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016 de conformidad con el artículo 518 del E.T. (...)»

7. Finalmente, sobre el pago y recaudo del impuesto, de acuerdo con el artículo 518 del Estatuto Tributario el tributo se recauda a través de los agentes de retención, cuando el hecho generador del impuesto tenga lugar. Al respecto, mediante concepto No. 003418 interno 265 del 25 de febrero de 2025 se precisó:

«(...) 35. El artículo 539-1 del Estatuto Tributario dispone que los agentes de retención del impuesto de timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario.

36. Frente al formulario, es importante precisar que para el pago del tributo se debe utilizar la Casilla 135 del Formulario 350 prescrito por medio de la Resolución DIAN 031 de 2024. Esta declaración debe ser presentada en los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33 del Decreto 1625 de 2016.”

En este punto se precisa que al diligenciar y presentar esa declaración se genera el Recibo Oficial de Pago “formulario 490”, se selecciona la opción de pago que este establecido para las entidades del presupuesto nacional Decreto 702 de 2013 (compilado en el Decreto 1625 de 2016 en los artículos 1.3.2.2.1 a 1.3.2.2.10.

Por último, frente al SIIF es importante precisar que será el Ministerio de Hacienda quien emita las instrucciones frente al SIIF. (.)»

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/