Concepto 6 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable rechazar el levante de accesorios, partes y repuestos importados temporalmente al país de un bien de cap
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 6 DE 1998
(18 de febrero)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO
LEVANTE DE LA MERCANCIA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - COMPETENCIA
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable rechazar el levante de accesorios, partes y repuestos importados temporalmente al país de un bien de capital igualmente importado por la misma modalidad, si previamente no se ha obtenido autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para su importación?
TESIS JURIDICA
SÍ, ES VIABLE RECHAZAR EL LEVANTE DE ACCESORIOS, PARTES Y REPUESTOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE AL PAÍS DE UN BIEN DE CAPITAL IGUALMENTE IMPORTADO POR LA MISMA MODALIDAD, SI PREVIAMENTE NO SE HA OBTENIDO AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PARA SU IMPORTACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
El parágrafo del artículo 40 del Decreto 1909 de 1.992 prevé:
“En casos especiales, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la importación así lo requiera; de igual manera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos para bienes de capital importados temporalmente.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración de importación deberá obtenerse la autorización correspondiente”. (subrayado fuera de texto).
Mediante concepto No 22 de 1.997 la División de Doctrina de la entonces Subdirección Jurídica determinó en la interpretación jurídica que la dependencia competente para autorizar la importación temporal a largo plazo de partes, piezas y repuestos de un bien importado temporalmente es el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme con la función contemplada en el entonces literal c) del artículo 88 del Decreto 2117 de 1.992, que actualmente fue recogido por el literal c) del artículo 40 del Decreto 1725 de 1.997 para los Administradores locales de Impuestos y de Aduanas Nacionales.
Ahora bien, confirmada la competencia para resolver las peticiones sobre la importación temporal de accesorios, partes y repuestos para bienes de capital importados temporalmente; la autorización que exige la normatividad aduanera en el parágrafo del artículo 40 del Decreto 1909 de 1.992, se convierte en documento soporte de la declaración de importación de los accesorios partes y repuestos para bienes de capital importados temporalmente.
Así las cosas, preceptúa el artículo 30 del Decreto 1909 de 1.992 adicionado por el artículo 2o del Decreto 1812 de 1.995:
“Adiciónase el artículo 30 del Decreto 1909 de 1.992, en el sentido de incluir como causal de rechazo del levante de la mercancía, la no entrega por parte del importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, del original de todos los documentos señalados artículo 32 del Decreto 1909 de 1.992 o en las normas que lo modifiquen o adicionen”. (subrayado fuera de texto)
El artículo 32 del Decreto 1909 de 1.992 modificado por los artículos 4o, 5o y 6o del Decreto 1812 de 1.995, enuncia los documentos que deben conservarse para efectos aduaneros y entre ellos, el literal e) establece:
(...)
“Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales” (se subraya).
Cuando se hace mención a otros documentos exigidos por normas especiales, debe entenderse incluidos entre otros, la autorización requerida por el parágrafo del artículo 40 del Decreto 1909 de 1.992; por lo tanto la omisión de entrega del original de dicha autorización da como resultado con fundamento en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1.992 y sus modificaciones, el rechazo del levante.
FBA