Concepto 84 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿A la importación de productos químicos, le son aplicables los numerales 4 y 7 del artículo 128 del decreto 2685
Texto del documento
CONCEPTO 84 DE 2007
(3 diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D.C. 3 DIC. 2007
CONCEPTO No.530012- 00084
AREA: Aduanera
Señor
JUAN CARLOS HENAO PELAEZ
Asesorías Jurídicas y Auditorías Aduanera
Calle 29 No. 25 – 69 Int. 8
Avenida Cuarta del Barrio Manga
Cartagena de Indias
Ref. Consulta radicada bajo el número 94652 de 12/10/07.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: MERCANCIA - DESCRIPCION DE LA MERCANCIA
FUENTES FORMALES: Artículo 128 NUMERAL 4 Y 7 DEL Decreto 2685 de 1999.
Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas).
Resolución 0453 de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior y sus modificaciones.
Resolución 0362 de 1996 de la DIAN.
Resolución 1512 de 2007 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PROBLEMA JURIDICO:
¿A la importación de productos químicos, le son aplicables los numerales 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, cuando se hace referencia a errores en la serie o número que identifica la mercancía?
TESIS JURIDICA
A la importación de los productos químicos clasificables en la Sección VI del Arancel de Aduanas le son aplicables los numerales 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
Para efectos de resolver la consulta, en primera instancia se hace necesario revisar la legislación que reglamenta la obligación de describir las mercancías en el Régimen de Importación.
En efecto, en las operaciones de comercio exterior, y específicamente en la importación de mercancías, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que es la entidad competente para aprobar las solicitudes de registro y licencia de importación, señala las condiciones en que deben describirse las mercancías en las que solicite la aprobación de un registro o licencia. Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determina el contenido mínimo de la descripción de las mercancías que debe contener la declaración de importación.
En el caso particular de la descripción de las mercancías, el Ministerio da aplicación a la Resolución 0532 de 2002 y sus modificaciones, las cuales contienen el detalle de los elementos descriptivos mínimos para cada clase de producto, sin hacer mención de seriales. Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 0362 de 1996 dispone que es obligatorio registrar los datos propios de identificación en la casilla correspondiente de la declaración de importación y que no es suficiente la simple transcripción de la descripción que figura en el arancel de aduanas; en su artículo segundo menciona los ítems arancelarios respecto de los cuales es obligatorio incluir el respectivo serial.
Para la interpretación de los numerales 4o y 7o del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y su aplicación en relación con los productos químicos, tenemos:
1.- La norma.
“Artículo 128o Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
(...)
4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presenta declaración de legalización que los subsane, sin sanción.
(...)
7. Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes de los señalados en el numeral 4o del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta declaración de legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate” (subrayado fuera del texto).
Es de anotar que el solicitante hace énfasis en la interpretación y aplicación de los elementos que se subrayan de la norma para cuando se trata de la descripción de productos químicos.
2-. La descripción de los productos químicos.
Tendremos por productos químicos los descritos en la Sección VI del arancel de aduanas (Decreto 4589 de 2006) denominada “Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas” y cuyo contenido por capítulos es el siguiente: Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos; Capítulo 29: Productos químicos orgánicos; Capítulo 30: Productos farmacéuticos; Capítulo 31: Abonos; Capítulo 32: Extractos tintóreos, pinturas, materias colorantes, barnices y tintas; Capítulo 33: Aceites esenciales, preparaciones de perfumería o cosmética; Capítulo 34: Agentes de superficie, preparaciones para lavar, ceras y pastas; Capítulo 35: Preparaciones albuminoideas, productos a base de almidón, colas y enzimas; Capítulo 36: Pólvoras y explosivos, material inflamable; Capítulo 37: Productos fotográficos o cinematográficos y Capítulo 38: Productos diversos de la industria química (capítulo residual de los productos químicos).
De acuerdo con las características de cada producto la Resolución 0532 de 2002 y sus modificaciones señala, entre otros muchos, los siguientes elementos descriptivos por cada capítulo del arancel de aduanas que son especie del género “Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas”:
Capítulos 28 y 29: Nombre del producto, concentración, densidad, empaque, nombre químico específico, número CAS (Chemical Abstracts Service, introducido por la Resolución 0055 de 2006), nombre comercial etc.;
Capítulo 30: nombre comercial, nombre técnico, nombre comercial del principio activo, uso, empresa fabricante etc.;
Capítulo 31: marca comercial, grado (Ej. 15-15-15), composición (en nitrógeno, fósforo y potasio), elementos menores etc.;
Capítulo 32: Nombre comercial, composición, referencia, marca, nombre técnico, nombre comercial etc.;
Capítulo 33: Marca, estado físico, nombre genérico y técnico, porcentaje de alcohol, sabor o fragancia, etc.
Capítulo 34: Nombre del producto, uso, forma de presentación etc.
Capítulo 35: Nombre aspecto físico, usos, empresa fabricante, etc.
Capítulo 36: Descripción mínima para fósforos de la partida 36.05 según la Resolución 001 de 2004 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
Capítulo 37: Marca, uso, nombre comercial, referencia, casa fabricante, etc.
Capítulo 38: Nombre técnico genérico y de técnico de los componentes, uso, etc.;
De acuerdo con lo anterior, el declarante está obligado a diligenciar las solicitudes de registro o licencia con esta información y, en concordancia con la Resolución 362 de 1996, de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales, de tramitar la casilla correspondiente de la declaración de importación con la descripción que concuerde con las características específicas del producto que se someta a despacho.
De lo expuesto resulta lógico concluir que ésta información debe ser consonante con la descripción del Registro o licencia de importación toda vez que aquél es un documento soporte conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
3-. Interpretación.
El artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 enumera los eventos que se pueden detectar en la inspección física de las mercancías en el proceso de importación. Específicamente los numerales 4o y 7o se refieren a los errores en la descripción pero también a la manera de subsanarlos para poder obtener el levante de las mercancías.
Respecto de los errores u omisiones parciales que identifican la mercancía de que trata el numeral 4o del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, y que si se subsanan dentro de los cinco (5) días siguientes con la presentación de la declaración de legalización para obtener el levante de la mercancía, podemos decir lo siguiente:
Se trata de errores de transcripción en algunos de los guarismos o cifras de los elementos de la descripción como lo pueden ser: la referencia, la marca, la composición, el CAS (Chemical Abstracts, Service), etc. de un producto químico cualquiera. Sin embargo, estos errores u omisiones son de tal naturaleza que no impiden la individualización del producto y es por ello que se subsanan con una declaración de legalización sin sanción.
En relación con los errores u omisiones diferentes a los del numeral 4o ya estudiados o de la descripción incompleta que impide la individualización de la mercancía que trae el numeral 7o del mismo artículo 128, y que si son subsanados dentro de los cinco (5) días siguientes mediante declaración de legalización y con el pago del rescate del 3% del valor en aduanas de la mercancía se obtiene el levante, se tiene:
Son omisiones o errores de tal gravedad que impiden la individualización de la mercancía; en este caso existen grandes diferencias entre los productos que se tienen a la vista en la inspección y la descripción que aparece en la declaración de importación bien sea porque se cambian totalmente los guarismos, porque estos no se incluyen en la descripción, porque se describe un producto diferente o porque las cifras son incompletas. Es por ello que en este caso debe pagarse en la declaración de legalización un tres por ciento (3%) del valor en aduanas por concepto de rescate.
En conclusión, los numerales 4o y 7o del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 son aplicables para la importación de productos químicos clasificables en la Sección VI del Arancel de Aduanas.
Problema No.2
Tema: Aduanas
DESCRIPTORES: DECLARACION DE LEGALIZACION - DESCRIPCION ERRONEA DE LAS MERCANCIAS.
FUENTES FORMALES: Numeral 4 y 7 del artículo 128 y parágrafos 1 y 2
del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.
Decreto 3803 de 2006.
Resolución 0532 de 2002.
Circular Externa 0075 de 2006 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Un error en la descripción referente a la densidad de una resma plástica es de tal naturaleza que se puede subsanar con la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate?.
TESIS JURIDICA.
Si en la inspección física se constata un error relacionado con la descripción de la densidad de una resma plástica, es aplicable el numeral 7o del Artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, es decir, se puede presentar una declaración de legalización dentro de los cinco (5) días siguientes con el pago del tres por ciento (3%) del valor en aduanas por concepto de rescate.
Si no se presenta la declaración de legalización en el término señalado por el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, procede la aprehensión de que trata el numeral 1.13 del artículo 502 de la misma disposición.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Aunque las resinas plásticas a las que se refiere el solicitante no son propiamente productos químicos en los términos del arancel de aduanas pues se clasifican en el capítulo 39 de la Sección VII que contiene las materias plásticas, el caucho y sus manufacturas, haremos referencia a las consecuencias que se derivan de los errores u omisiones relativos a la densidad como también a la posibilidad que se plantea en el problema jurídico de que puedan subsanarse estos errores con la presentación de la declaración de legalización sin el pago de rescate.
Según la Resolución 0532 de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior, para las siguientes subpartidas arancelarias del capítulo de plásticos del arancel de aduanas es obligatorio incluir en la descripción la densidad: 39.01.10.00.00, 39.01.20.00.00, 39.01.30.00.00, 39.01.90.90.00, 39.02.10.00.00, 39.02.20.00.00, 39.02.30.00.00, 39.02.90.00.00, 39.04.30.10.00, 39.04.40.00.00, 39.04.6100.00, 39.04.69.00.00, 39.04.90.00.00, 39.05.99.90.00, 39.11.10.90.00 y 39.11.90.00.00.
Dice el solicitante: “En varios eventos, ha sido negado el levante a nuestros importadores porque por ejemplo los documentos soportes señalan que el producto químico tiene densidad de 0.93 y en la declaración de importación se registró con una densidad inferior a 0.94, y lo anterior no altera la sub partida por la cual se debe clasificar el producto, ni lo desconceptualiza”.
Al respecto, atención especial merecen las subpartidas arancelarias 39.01.10.00.00 y 39.01.20.00.00 cuyas descripciones según el arancel de aduanas son respectivamente “polietileno de densidad inferior a 0.94”, y “polietileno de densidad superior o igual a 0.94” pues en estos casos la densidad debe cumplir con esos límites para que la resma clasifique por una u otra partida. De la misma manera, y como consecuencia del cambio de subpartida arancelaria de estas resinas, devienen tratamientos jurídicos diversos.
En efecto, según el artículo 2o del Decreto 3803 de 2006 debe solicitarse registro de importación para las importaciones que requieren requisito, permiso o autorización; y en el caso particular del polietileno de densidad inferior a 0.94 cuando es utilizado como materia prima en medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos y preparaciones homeopáticas de uso humano, se requiere visto bueno previo por parte del INVIMA (Circular Externa 0075 de 2006 y su anexo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).
En el caso planteado por el solicitante en el que se describió la resma en la declaración de importación como: “con una densidad inferior a 0.94” (que es la del arancel de aduanas), no solamente se transgrede la resolución 0362 de 1996 (específica que no es suficiente con utilizar la descripción del arancel), sino que no se describe exactamente la mercancía, es decir, no se señalan las características propias del producto que están contenidas en los documentos soporte, especialmente en la factura comercial.
Este error puede subsanarse en los términos del numeral 7o del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 (declaración de legalización dentro de los cinco (5) días siguientes con el pago del tres por ciento (3%) del valor en aduanas por concepto de rescate).
Si este error no se subsana transcurrido el término a que se refiere el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, procede la aprehensión numeral 1.13 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En conclusión, el error por incorrecta declaración de la densidad de una resma plástica detectado en la inspección física comporta la aplicación del numeral 7o del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y ocasiona la legalización con el pago de rescate del tres por ciento (3%) del valor en aduanas de las mercancías.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica- haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera