Oficio 366 de 2016 DIAN
(Tributario) (Int 366) Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil
Texto del documento
OFICIO 000366 int 366 DE 2016
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
En cumplimiento a las funciones asignadas a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 7° del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y dentro de los términos solicitados al 29 de abril de 2016, una vez revisado el proyecto de Ley de la referencia con respecto al tema tributario de competencia de la DIAN, presentamos los siguientes comentarios:
ARTICULO 8.
Se propone modificar el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 respecto de las partidas con las que contará Coldeportes como organismo del orden nacional.
En cuanto al numeral 1, en relación con la destinación especifica de los recursos provenientes del IVA de unos servicios,hay que señalar que ya existe en el Estatuto Tributario Nacional, el artículo 512-2 del Estatuto Tributario que consagra las condiciones específicas del recaudo del Impuesto Nacional al Consumo en el servicio de telefonía móvil de la tarifa del 4%, cuya destinación está dada para fomento de diversos programas y actividades deportivas, así:
"ARTÍCULO 512-2. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL. <Artículo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1607 de 2012. > El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social y se distribuirá así: (Resaltado fuera del texto)
- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.
- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte.
Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para la Red de Bibliotecas Públicas serán apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.
Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente.
Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto."
Por lo anterior, estima este despacho que debería analizarse especialmente desde el punto de vista presupuestal, el impacto fiscal y la conveniencia de una nueva medida sobre el mismo tema.
Es importante señalar que algunos de los servicios incluidos en la propuesta, están gravados con el Impuesto Nacional al Consumo, tales como cafeterías y restaurantes, de conformidad con el articulo 512 del E.T.
Ahora bien, cuando se tienen servicios gravados a una misma tarifa como sucede en el caso del IVA a los hoteles, fotocopias, revelados fotográficos, resulta imposible discriminar en la declaración del correspondiente impuesto por cuales hechos gravados se está declarando; ello por que el formulario diferencia el tributo a pagar por tarifas- como sucede en el impuesto al consumo con la telefonía móvil que esta al 4%; pero es imposible que un formulario desglose cada uno de los innumerables servicios gravados.
La norma propuesta conllevaría la imposibilidad de girar lo correspondiente a estos servicios al no conocerse el porcentaje exacto del recaudo que corresponde a cada uno, por tal razón lo propuesto en el parágrafo 4°. en cuanto al giro de recursos del IVA por servicios específicos, sería de imposible cumplimiento.
En el mismo contexto, lo propuesto en el parágrafo 4° del artículo 8o, desconoce los diferentes periodos para presentar las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas de que trata el articulo 600 del Estatuto Tributarios, así:
"ARTICULO 600. PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero - abril; mayo - agosto; y septiembre - diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero - diciembre. (...) "
Razón adicional para afirmar que no seria posible girar el producto del tributo "dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente, como lo señala el proyecto.
Por lo expuesto, este Despacho no considera convenientes las normas propuestas en el proyecto de Ley en estudio.