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Oficio 24907 de 2017 DIAN

(Tributario) Impuesto nacional al carbono - Causación

249072017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 24907 DE 2017

(septiembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina


Bogotá D.C.

Ref.: Radicado No. 10004/552 del 28 de julio de 2017

Tema:Impuesto Nacional al Carbono
Descriptores: IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO – CAUSACIÓN
Fuentes formalesArtículos 221 de la Ley 1819 de 2016, 1.5.5.2, 1.5.5.3, 1.5.5.4, 1.5.5.5 y 1.5.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita pronunciamiento oficial en tomo al concepto de “carbono neutro” del impuesto nacional al carbono, contemplado en el parágrafo 3 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, en particular: "cómo se certifica la neutralización del carbono, qué cantidad mínima de neutralización de carbono exime el pago de este tributo, cómo es el trámite de solicitud de eximente de pego de éste impuesto, entre otras anexiones que se consideren relevantes” (negrilla fuera de texto).

Al respecto, es menester recordar que, de acuerdo con el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, “[e]l sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles, del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando realice retiros para consumo propio” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 221 ibídem precisa que “[e]l impuesto no se causa a los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" (negrilla fuera de texto).

Mediante los artículos 1o y 2o del Decreto 926 del 1 de junio de 2017 se adicionaron al Decreto Único Reglamentario en materia tributaria el Título 5 a la Parte 5 del Libro 1, los artículos 1.5.5.1 al 1.5.5.9 para reglamentar el Impuesto Nacional al Carbono.

Sobre esto último, el artículo 1.5.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1825 de 2016 indica que “[s]e entiende por carbono neutro la neutralización de las emisiones de GEI asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono" (negrilla fuera de texto). También agrega que el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro “[e]s el que adquiere del productor o importador, o retira para consumo propio el combustible fósil, respecto del cual no se causa el impuesto nacional al carbono” (negrilla fuera de texto).

En cuanto al procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, el artículo 1.5.5.3 ibídem contempla en su inciso 1 que “[para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro deberá presentar, previamente a la fecha de causación, al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono la solicitud de la no causación del mismo, indicando la cantidad de combustible neutralizado en metros cúbicos (m3) o galones (gal) y su equivalencia en toneladas de dióxido, de carbono (ton CO2)” (negrilla fuera de texto).

La misma disposición señala en relación con el procedimiento:

“Esta solicitud deberá estar acompañada por la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GES canceladas a su favor. La declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria demuestran la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.

Para efectos del tratamiento tributario de que trata este artículo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono deberá obtener la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o del titular de una iniciativa de mitigación de GEI.

La cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, no podrá ser mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo establecido en el presente artículo el sujeto pasivo debe cuantificar las toneladas de CO2 e asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en metros cúbicos (m3) o galones (gal) según corresponda, de acuerdo con el Anexo técnico IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.

PARÁGRAFO 2. El responsable del impuesto nacional al carbono, verificará que las cantidades de combustible solicitadas por el sujeto pasivo para la no causación del impuesto, se encuentren debidamente amparadas con la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor.

PARÁGRAFO 3. El responsable del impuesto podrá establecer tiempos de recepción de estos documentos para la no causación del impuesto.” (negrilla fuera de texto).

A su vez, los artículos 1.5.5.4 y 1.5.5.5 ibídem contienen los requisitos del soporte de cancelación voluntaria y de la declaración de verificación.

De otra parte, el artículo 1.5.5.7 ibídem instaura:

“ARTÍCULO 1.5.5.7. PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO. <Artículo adicionado por el artículo 2o del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente título y hasta el 30 de junio de 2017, los sujetos pasivos podrán solicitarle a los responsables del impuesto nacional al carbono, el reintegro de la suma que corresponda al impuesto facturado desde el 1 de enero del 2017, presentando la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria a los que se refieren los artículos 1.5.5.3, 1.5.5.4 y 1.5.5.5 de este decreto.

El valor del impuesto nacional al carbono a reintegrar, será hasta la cantidad cubierta de emisiones de CO2e asociadas al combustible adquirido en ese periodo de tiempo.

En el mismo periodo en que el responsable del impuesto nacional al carbono efectúe el reintegro sí sujeto pasivo, el responsable podrá descontar el valor que corresponde a las respectivas operaciones del monto total del impuesto por declarar y pagar. Si el monto del impuesto a pagar en tal periodo no fuere suficiente, el saldo podrá afectar los períodos inmediatamente siguientes.

Los responsables y sujetos pasivos del impuesto nacional al carbono deberán realizar los registros contables que correspondan y conservar los soportes contables que acrediten los reintegros.

A partir del 1 de julio de 2017, el sujeto pasivo solo podrá obtener el tratamiento tribuí ario de no causación del impuesto nacional al carbono, atendiendo el procedimiento descrito en el presente título. Así mismo, los valores no solicitados en reintegro antes de esta fecha, ya no serán susceptibles de reintegro ni devolución.” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, se invita a la peticionaria a consultar y examinar los artículos 1.5.5.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, así como el Anexo Técnico IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, para mayor información en relación con el concepto de "carbono neutro”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” “técnica” y seccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina