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Concepto 126 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Con base en la nueva legislación aduanera, una sociedad de intermediación aduanera puede ser calificada como usua

1262001AduaneroCONCEPTO 126 DE 2001 ABRIL 18
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Problema jurídico

¿CON BASE EN LA NUEVA LEGISLACION ADUANERA, UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA PUEDE SER CALIFICADA COMO USUARIO COMERCIAL DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS?.

Tesis jurídica

CON BASE EN LA NUEVA LEGISLACION ADUANERA, UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA NO PUEDE SER CALIFICADA COMO USUARIO COMERCIAL DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 126 DE 2001

(Abril 18)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿CON BASE EN LA NUEVA LEGISLACION ADUANERA, UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA PUEDE SER CALIFICADA COMO USUARIO COMERCIAL DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS?.
Tesis JurídicaCON BASE EN LA NUEVA LEGISLACION ADUANERA, UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA NO PUEDE SER CALIFICADA COMO USUARIO COMERCIAL DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS.

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - PROHIBICIONES

DECRETO 2233 DE 1996 ART. 1

DECRETO 2233 DE 1996 ART. 17

DECRETO 2233 DE 1996 ART. 33

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 14

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 15

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, las Sociedades de intermediación aduanera son personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la intermediación Aduanera, siendo su objeto social principal, el ejercicio de dicha actividad.

El artículo 15 ibídem dispone que dichas sociedades deberán prever en su estatuto social, que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la intermediación aduanera y que bajo ninguna circunstancia podrá realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.

De lo anterior se concluye, que las Sociedades de Intermediación Aduanera salvo las restricciones que taxativamente establece la norma, pueden realizar otra actividad diferente a la intermediación puesto que este objeto social no obstante ser primordial, no es exclusivo.

Respecto a las zonas francas industriales de bienes y servicios, es pertinente tener en cuenta que el Decreto 2685 de 1999 no derogó los artículos 1 a 33 del Decreto 2233 de 1996, el cual establece en su artículo 17, que usuario comercial es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente constituida en Colombia, que se instala en la zona franca industrial de bienes y de servicios, con el objeto de realizar actividades de almacenamiento, conservación, manipulación, distribución, empaque, reempaque, clasificación o limpieza de bienes, los cuales se podrán destinar a mercados externos o al mercado nacional. (se subraya)

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 2685 de 1999 restringe expresamente las actividades que no pueden desarrollar las SIAs; entre ellas, labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, que son precisamente las actividades que realiza un usuario comercial de zona franca industrial de bienes y servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2233 de 1996, se concluye que una Sociedad de Intermediación Aduanera no podría ser calificada como tal.

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Problema Jurídico

¿PUEDEN LOS SOCIOS Y REPRESENTANTES DE UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA, SER SOCIOS DE UN AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL?.

Tesis Jurídica
SI PUEDEN LOS SOCIOS Y REPRESENTANTES DE UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA, SER SOCIOS DE UNA AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL.

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - SOCIOS

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - REPRESENTANTE LEGAL

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 27

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 76

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 96

Al respecto es del caso manifestar que, el artículo 27 del Decreto 2685 de 1999 que establece las inhabilidades e incompatibilidades en que pueden incurrir los representantes legales de una sociedad de intermediación aduanera para obtener la respectiva autorización de ésta última, no consagra este tipo de restricción.

Asimismo el artículo 76 ibídem, que establece los requisitos generales que deben cumplir, además de los requisitos especiales señalados en dicho decreto, los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, tampoco establece este tipo de restricción.

Por su parte, el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 que los agentes de carga internacional deben constituir una garantía con el objeto de respaldar el pago de las sanciones a que hubiere lugar, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho decreto.

De lo anterior se colige, que si la persona jurídica reúne los requisitos para ser inscrito como agente de carga internacional, podrá realizar las actividades inherentes a tal calidad, independientemente de otras actividades diferentes que pueda realizar, toda vez que la norma no indica que la persona jurídica que se inscrita como tal, deba dedicarse exclusivamente a desarrollar las actividades de agente de carga.

En conclusión, los socios y representantes de una Sociedad de Intermediación aduanera pueden ser socios de un agente de carga internacional, siempre y cuando cada una de estas sociedades cumpla de manera independiente con los requisitos y obligaciones exigidos por la autoridad aduanera para cada una de ellas.


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Problema Jurídico¿CUANDO QUEDAN EN LIBRE DISPOSICION LAS MAQUINARIAS Y EQUIPOS IMPORTADOS AL AMPARO DE LA LEY 218 DE 1995, SIN QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS EXONERADOS? DEBE PRESENTARSE DECLARACION DE MODIFICACION?.
Tesis JurídicaLOS BIENES IMPORTADOS AL AMPARO DE LA LEY 218 DE 1995, QUEDAN EN LIBRE DISPOSICION SIN HACERSE EXIGIBLE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EXONERADOS, EN EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE SU NACIONALIZACION, SIN PRESENTARSE DECLARACION DE MODIFICACION.

LEY PAEZ - BENEFICIOS

LEY 218 DE 1995 ART. 6

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 135

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 137

DECRETO 0529 DE 1996 ART. 13 PARG.

El artículo 6o de la Ley 218 de 1995 establece:

"La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, que se instalen o utilicen en los Municipios contemplados en el artículo 1o de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a mas tardar el día 31 de diciembre del año 2003."

El Decreto 529 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 218 de 1995 (Ley Páez), establece en el parágrafo de su artículo 13, que las maquinarias y equipos importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6o de la ley 218 de 1995, no podrán ser enajenados antes de transcurrir un término de 10 años contados a partir de su nacionalización. (se subraya)

De conformidad con el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999, la importación con franquicia es aquella que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.

De las anteriores normas se colige, que sí la norma que consagra el beneficio o exención establece que no se pueden enajenar los bienes antes del término de 10 años contados a partir de su nacionalización, ello significa que después de dicho término los bienes en forma automática deben quedar en libre disposición, no siendo necesario para tales efectos, presentar declaración de modificación.

Lo anterior no obsta para que si los bienes se quieren sacar de la zona hacía el territorio nacional, o enajenar, o cambiar de destinación antes del término establecido por ley, de conformidad con el artículo 137 del Decreto 2685 de 1999, el importador o futuro adquirente deberá previamente modificar la declaración de importación y cancelar los tributos aduaneros exonerados, para cuyo efecto no se requerirá autorización de la autoridad aduanera.