Concepto 8442 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿La comisión cobrada por la Fiduciaria por la administración de recursos provenientes de los acuerdos de reducci
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 8442 DE 2001
(Febrero 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
COMISIONES FIDUCIARIAS RESPECTO DE RECURSOS DE LA INICIATIVA PARA LAS AMÉ;RICAS.
PROBLEMA JURÍDICO
¿La comisión cobrada por la Fiduciaria por la administración de recursos provenientes de los acuerdos de reducción de la deuda suscritos entre Colombia y los Estados Unidos y entre Colombia y el gobierno de Canadá, causa el impuesto sobre las ventas?
TESIS
NO CAUSA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LA RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PROVENIENTES DE AUXILIOS CONVENIDOS POR EL GOBIERNO COLOMBIANO CON GOBIERNOS EXTRANJEROS, DESTINADOS A REALIZAR DONACIONES DE UTILIDAD COMÚN, CUANDO LA RETRIBUCIÓN PROVENGA DE LOS MISMOS FONDOS.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Antes de la expedición de la Ley 633 de 2000, era discutible la causación del impuesto sobre las ventas respecto de la prestación de servicios que versaran sobre fondos o recursos provenientes de donaciones o auxilios de gobiernos extranjeros, así estuviesen amparados por acuerdos intergubernamentales. En efecto, en aplicación lógica del principio de la legalidad de los tributos, cuyo fundamento es el artículo 338 de la Constitución política, no son procedentes situaciones de privilegio o de excepción en la aplicación de normas tributarias, que no hayan sido previstas y consagradas por el legislador.
Por otra parte, desde el punto de vista de las relaciones entre Estados, en Colombia es diferente la condición de las materias reguladas por tratados internacionales y la de asuntos en que solamente aparecen disposiciones de carácter convencional acordadas por funcionarios públicos, pero que no revisten el rango de tratados entre Estados. En efecto, mientras la observancia de los tratados internacionales se impone aun a pesar de la normatividad interna ordinaria, los convenios intergubernamentales no gozan de esa imperatividad frente a normas internas del país.
La Ley 633 de 2000 contiene disposiciones específicas que benefician tributariamente a las donaciones recibidas en determinadas circunstancias. Así, el artículo 32, al modificar el artículo 480 del Estatuto Tributario, excluye del impuesto sobre las ventas la importació n de bienes y equipos en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional., y el artículo 89 de dicha Ley consagra lo siguiente:
" Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros, convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución."
A la luz de la norma transcrita, por gozar los fondos allí mencionados de exención de todo impuesto, tasa o contribución, las retribuciones generadas por su administración no pueden estar sujetas a un gravamen que afecte a los mismos Fondos. En otras palabras, esos fondos no son sujetos pasivos económicos de gravámenes del Estado.
Es claro que un manejo tributario diferente tendrán los ingresos que, por ejemplo, perciba y haga suyos la persona administradora así como los pagos que se reciban por suministro de bienes o por prestación de servicios, aunque provengan de la ejecución de los programas financiados con esos Fondos. En efecto, en estos casos las adquisiciones de bienes o de servicios hechas con recursos de los fondos aludidos, en cabeza de sus beneficiarios ya constituyen ingresos gravables propios de ellos.
JPGM