Concepto 15453 de 1991 DIAN
(Tributario) Exoneraciones y exención del impuesto de timbre sobre certificados de estudios y otros
Texto del documento
CONCEPTO No. 15453
del 22 de mayo de 1991
TEMA: Certificados de Estudio y Otros.
Solicita se le aclaren las siguientes dudas acerca de la exoneración y aplicación del impuesto de timbre sobre documentos y actos:
1.- Cuando el artículo 2o de la Ley 14 de 1976, exonera expresamente a las autenticaciones de los certificados de estudio, se podría hacer extensiva dicha liberación a todo documento relativo a estudio? o en caso contrario, qué podría entenderse por certificado de estudio para este evento?
2.- Teniendo en cuenta los gravámenes señalados en el artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, especialmente en lo tocante a las autenticaciones y las exoneraciones establecidas mediante el artículo 26 de la misma norma legal, se podría dar por exentas las autenticaciones y las exenciones establecidas mediante el artículo 26 de la misma norma legal, se podrían dar por exentas las actuaciones consulares (autenticaciones, reconocimiento de documentos y de firmas, etc.) que recaigan sobre esos documentos y actos?
3.- Cuando el literal A numeral 39 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976, trata acerca de certificado de salud y vacunación se hace extensivo a los otorgados para animales domésticos?
Este Despacho da respuesta a sus inquietudes en la siguiente forma:
Cuando un documento o una actuación es gravado con el impuesto de timbre o es exento del mismo, el impuesto o la exención recae únicamente sobre el documento o actuación específicamente gravado o exento, pues el impuesto y las exenciones tienen carácter restrictivo y por ello no se pueden hacer extensivos a casos similares o por analogía. Por lo cual cuando la norma habla de la exención de la autenticación de certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior (hoy numeral 39 del artículo 530 del Estatuto Tributario), sólo son exentas las autenticaciones de esta clase de certificados.
La Ley 2a. de 1976, distinguía, para los efectos impositivos del impuesto de Timbre Nacional, varias clases de certificados expedidos por establecimientos de educación, así: En el inciso 2o del numeral 11 del artículo 14 hablaba de "copias y certificados que expidan los funcionarios del sector educativo". Luego en el inciso 2o del numeral 15 del mismo artículo decía: "La autenticación de Certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza". En el literal c) del numeral 39 del artículo 26 de la Ley citada (hoy literal c) del numeral 38 del artículo 530 del Estatuto Tributario dice que están exentos "Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios universitarios, técnicos o comerciales". Estas normas nos permiten concluir que los "Certificados de Estudio" son aquellos expedidos por un establecimiento de enseñanza de cualquier nivel y tipo, que se hace constar los estudios realizados en el mismo, por una persona determinada, las calificaciones obtenidas, el tiempo de duración de cada curso y si aprobó, aplazó o perdió el curso o cursos. Estas certificaciones son distintas de otras certificaciones expedidas por los citados establecimientos, como son certificados sobre conducta, disciplina, asistencia, sobre el curso en que se encuentra matriculada, valor de los pagos hechos por pensiones, certificados de paz y salvo académicos, etc.
Como ya se dijo, las exenciones del impuesto de Timbre Nacional tienen carácter restrictivo y por lo cual no pueden ser otorgadas a actuaciones o documentos que no aparecen específicamente beneficiados con la exención en la Ley. Así, el numeral 38 del artículo 530 del Estatuto Tributario exenciona del impuesto a los certificados que aparecen enumerados en los literales a), b) y c), únicamente estos y ninguno distinto. El numeral 39 del mismo artículo exenciona las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior, entonces la exención sólo recae sobre la autenticación de esta clase de certificaciones y no sobre cualquier otra.
Cuando la norma habla de exención de una actuación, ésta recae únicamente sobre ese tipo de actuación y no sobre alguna otra aunque tenga algún parecido, así, cuando habla de "autenticación" no se puede extender a diligencias de reconocimiento de documentos o de firmas, en razón del carácter eminentemente restrictivo de las normas tributarias, especialmente en lo referente a personas o hechos gravados, tarifas y exenciones.
Cuando la norma exenciona de impuesto de timbre nacional a los certificados de salud o vacunación (literal a) del numeral 38 del artículo 530 del Estatuto Tributario) no hizo diferenciación alguna, por lo cual no es dado al intérprete hacer diferenciación y como consecuencia están exentos los certificados de salud y/o vacunación de personas como de animales.
No sobra recordar que el artículo 525 del Estatuto Tributario fija las tarifas del impuesto nacional de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior ante funcionarios diplomáticos o consulares del país, así:
1) Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por Funcionarios Consulares, veinticinco dólares (US$25) o su equivalente en otras monedas.
2) Certificaciones expedidas en el exterior por Funcionarios Consulares, seis dólares (US$600) o su equivalente en otras monedas.
3) Autenticaciones efectuadas por los Cónsules Colombianos, seis dólares (US$6.00) o su equivalente en otras monedas.
4) El reconocimiento de firmas ante Cónsules Colombianos, seis dólares (US$6.00) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5) Protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del Consulado Colombiano, cien dólares (US$100) o su equivalente en otras monedas.
Estos valores son los correspondientes al reajuste hecho mediante el Decreto 2653 de diciembre 22 de 1988.
JEPL