Concepto 31 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿Cuáles son los requisitos exigidos en los recursos de reposición en materia de control de cambios y de reconsider
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 31 DE 2006
(Junio 14)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera
530012- 00031
Bogotá, D.C. 14 JUN. 2006
Señora
CARMEN PATRICIA SALAZAR CORREA
Administradora Local De Aduanas de Medellín
Carrera 52 No. 42-43
Medellín
Ref.: Consulta radicada bajo el número 76187 de 20/09/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Cambios
DESCRIPTORES: RECURSO DE REPOSICION – REQUISITOS
FUENTES FORMALES: Artículo 52 y 53 del Código Contencioso
Administrativo, artículo 25 del Decreto 1092 de
1996 y artículos 516 al 519 del Decreto 2685 de
1999.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuáles son los requisitos exigidos en los recursos de reposición en materia de control de cambios y de reconsideración en materia aduanera, que se pueden subsanar y con ello admitir tales recursos?
TESIS JURIDICA:
Los requisitos para admitir la interposición del recurso de reposición en materia de control de cambios y de reconsideración en materia aduanera, son los señalados en la ley, y no son subsanables.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 25 del Decreto 1092 de 1996 señala expresamente:
“Recurso contra la resolución sancionatoria. Contra la resolución que imponga la multa procederá únicamente el recurso de reposición ante la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces, o ante la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica, según corresponda por competencia, dentro del mes siguiente a su notificación.
PARÁGRAFO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejara constancia escrita de la fecha de presentación, la identidad y calidad de quien lo presenta”.
La norma especial en materia de control de cambios en cuanto al procedimiento que debe seguir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia es el Decreto 1092 de 1996, el cual señala en su artículo 25 el recurso a que tiene derecho el investigado por infracción al Régimen de Control de Cambios frente a la Resolución Sanción.
En el mismo artículo establece la competencia para resolver dicho recurso como también el término para que el sancionado lo interponga y el deber que tiene el funcionario que recibe el memorial del recurso de dejar constancia escrita de la fecha de presentación.
Los artículos 26, 27 y 28 ibidem, desarrollan y reglamentan este recurso en materia de control de cambios en relación con el término que tiene la DIAN para resolver el recurso, la suspensión de términos en el evento que se requiera la práctica de pruebas y cuando opera el silencio administrativo positivo por no pronunciarse dentro del termino señalado en la norma.
Es claro que las normas citadas no regulan requisitos especiales para la aceptación de dicho recurso, lo cual nos lleva a aplicar la norma general del Código Contencioso Administrativo contenida en el artículo 52, que establece:
“Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber, y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando sea exigible conforme a la ley.
3. Relacionar las pruebas que se pretenden hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer presentar la caución que señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Para efectos, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria en las investigaciones de control de cambios de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se deberá cumplir con estos requisitos en concordancia con la norma especial.
El término legal para interponer el recurso por el investigado lo señala el artículo 25 del Decreto 1092 de 1996 que es dentro del mes siguiente a su notificación, período en el cual el sancionado tiene la opción de allanarse de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 21 ibidem, pagar la sanción impuesta o interponer el recurso.
Del parágrafo del artículo 25 se infiere que el recurso debe ser por escrito y presentado personalmente, al indicar el deber que tiene el funcionario que lo recibe, de dejar constancia escrita de la fecha de presentación, identidad y calidad de quien lo presenta.
La no observancia de los requisitos establecidos en la ley genera la no aceptación del recurso interpuesto y contra este rechazo solo procede el recurso de queja (Artículo 53 del Código Contencioso Administrativo).
Es importante precisar que los requisitos del recurso de reposición son formas propias del proceso y por tanto son parte del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en consecuencia su incumplimiento supone violación a dicho principio.
Sin embargo, cuando con anterioridad a la interposición del recurso de reposición se ha dado cumplimiento a alguno de los requisitos como es el caso de acreditar la representación legal de la persona a quien aduce representar que exige la norma para la admisión del recurso, no hay lugar a rechazarlo ya que se ha cumplido con la condición legal a lo largo del proceso y con anterioridad a la interposición del recurso, en consecuencia no es posible excusándose en un requisito de forma desconocer el derecho de defensa como lo ha reiterado la Jurisprudencia y se puede apreciar en el fallo proferido por la Corte Constitucional, sentencia T-1021/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, providencia de la cual se transcribe el siguiente acápite:
“En efecto, según lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, es deber de quien presenta un recurso hacerlo personalmente y acreditar la representación legal de la persona jurídica a quien aduce representar, pero también lo es que si el recurrente es quien durante todo el transcurso de la investigación ha venido actuando y ha intervenido a través de la presentación de diversos memoriales y la administración dentro del proceso que le adelanta ya lo ha tenido como tal, es decir, le ha reconocido su calidad de interesado y de representante legal de la persona jurídica de que se trata, no pude con posterioridad y excusándose en un requisito a penas formal desconocer esta situación.
Ya ha sostenido la Corte que “las formalidades son un medio de concreción del derecho sustancial y no un fin en si mismo.” Es claro que las exigencias formales que consagre la ley para darle validez a ciertos actos deben ser observadas y tenidas en cuenta, pero su verificación no puede conllevar a que se sacrifiquen derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa o el principio constitucional de la prevalecía del derecho sustancial. La administración, dentro de un proceso que adelante, no puede desconocer o ignorar sus propias actuaciones ni exigir el cumplimiento de un requisito que esta acreditado dentro del mismo. Tal proceder desconoce el postulado de la buena fe que rige las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas (art. 83). No puede en este caso la administración cercenarle el derecho de defensa a la peticionaria y rechazarle el único recurso que por vía gubernativa tenía con el argumento de que no lo presento personalmente y no acreditó la representación legal de la sociedad Leo Luna Ltda.”
Por otra parte en lo concierne al recurso de reconsideración y reposición en materia aduanera regulado en los artículos 516 a 519 del Decreto 2685 de 1999, al precisar los requisitos para su interposición, dispone el Artículo 158 ibidem:
”Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal, y
c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.”
Del anterior artículo, es claro que en materia aduanera el no cumplimiento de los requisitos que condicionan la interposición de tales recursos, ocasionan el rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, pero, al igual de lo que acontece en materia de control de cambios, el recurso de reconsideración podrá ser admitido si los requisitos han sido suplidos con anterioridad a la interposición del mismo.
Así se pronunció sobre el particular el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en sentencia del 30 de agosto de 2002.
“Sea lo primero advertir que el recurso de reconsideración, en tratándose de infracciones al régimen de aduanas, se asimila al de apelación consagrado en el Código Contencioso Administrativo para actuaciones administrativas que no se gobiernan por normas especiales, pues se interponen ante un funcionario diferente del que profirió el acto sancionatoria y es obligatorio para agotar la vía gubernativa, conforme lo preciso la sala en sentencia del 19 de agosto de 1999 (Expediente núm. 5399, Actora: Sociedad Gas de los Andes Ltda. -ANDIGAS-, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Desde esta perspectiva su no interposición conlleva no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto este sine qua non para la procedibilidad de la acción, según las voces del artículo 135 del C.C.A.
De ahí que sea indispensable establecer si es a la administración o al administrado a quien se le atribuye el incumplimiento de dicho presupuesto procesal, pues en uno y otro caso las consecuencias jurídicas difieren, como a continuación se verá.
A juicio de la sala, en el presente caso la Administración no ha debido abstenerse de dar trámite al recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora, con el argumento de que se requería la presentación personal del escrito que lo contenía, por parte de su apoderado, pues si bien es cierto que el artículo 8o del Decreto 1800 de 1994 exige tal presentación, no lo es menos que si el administrado venia actuando a través de su apoderado reconocido en el proceso, según se desprende del texto de la parte resolutiva del pliego de cargos (folio 271) y del artículo 2o de la Resolución sancionatoria 7800 del 2 de noviembre de 1998 (folio 357) motivo por el que en tales actos se ordena su notificación personal, no existe razón que justifique que deba ser reconocido nuevamente para efectos del recurso, si ya lo fue con anterioridad. De manera que la exigencia de la presentación personal, en principio, solo tendría sentido frente a la primera actuación.
En el evento sub lite en la propia Resolución 1446 se admite que la personería está acreditada en el proceso, pues el doctor José Joaquín Bernal Arévalo recibió poder del señor Juan Pablo Lizarazo G, representante legal de IMPORTACIONES EL DORADO S.A., por lo que si tenía alguna duda acerca de si el escrito provenía o no de quien lo suscribe, bien pudo requerirlo para constatar tal situación, lo cual no hizo.”
De lo anterior, se desprende que si la Administración previa verificación en el expediente; determina que se encuentran incumplidos algunos de los requisitos que exige el recurso seria arbitrario el rechazo, ya que se desconocería la primacía del derecho, sustancial sobre las formalidades, menguándose así el derecho de defensa que tienen los administrados garantizado en el debido proceso administrativo.
En consecuencia, se concluye que los requisitos para admitir la interposición del recurso de reposición n materia de control de cambios y de reconsideración en materia aduanera, son los señalados en la ley y no son subsanables.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinario, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”- “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
GRETTY LÓPEZ ALBÁN
Jefe División De Normativa y Doctrina Aduanera