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Concepto 74 de 1999 DIAN

¿La importación de gasolina y ACPM a las zonas de frontera está sujeta a la reglamentación del Artículo 100 de la Ley 488 d

741999
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CONCEPTO ADUANERO 74 DE 1999

(Marzo 17)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: IMPORTACION DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO

IMPORTACION DE GASOLINA EN ZONAS FRONTERIZAS

PROBLEMA JURÍDICO:

¿La importación de gasolina y ACPM a las zonas de frontera está sujeta a la reglamentación del Artículo 100 de la Ley 488 de 1998, que expida el Gobierno Nacional ó es suficiente conque el importador acredite el pago de los tributos fiscales del orden departamental?

TESIS JURÍDICA: LA IMPORTACIÓN DE GASOLINA Y ACPM, A LAS ZONAS DE FRONTERA O UNIDADES DE DESARROLLO FRONTERIZO ESTÁ SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL RÉGIMEN ADUANERO VIGENTE Y EN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES QUE REGLAMENTAN LA MATERIA EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

PARA LA IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO A TRAVÉS DE DICHAS ZONAS, DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY 488 DE 1998, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA EXPIDIÓ LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS PERTINENTES.

INTERPRETACION JURIDICA:

Con antelación a la expedición de la Ley 488 de 1998, en Colombia rigen disposiciones especiales de orden legal y reglamentario que regulan lo relativo a la importación de combustibles derivados del petróleo, y particularmente, en Zonas de Frontera y Unidades de Desarrollo Fronterizo.

En su orden las disposiciones en comento son las siguientes:

El Decreto 1082 del 28 de mayo de 1994, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 14 de 1983, 3ª de 1986 y 6ª de 192,(SIC) el Ministerio de Minas y Energía precisó los requisitos que deben cumplirse para la importación de combustibles derivados del petróleo.

En este sentido, para la importación del producto, se expidió la Resolución 81411 del 25 de julio de 1994, reglamentaria del Decreto 1082 de 1994, que estableció requisitos particulares que deben cumplirse ante el Ministerio de Minas y Energía, para la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo que efectúe cualquier persona natural o jurídica.

Los requisitos previstos en las normas antes mencionadas, deben cumplirse sin perjuicio del cumplimiento de las normas del régimen de importación indicadas en el Decreto 1909 de 1992 y de los documentos que, como el registro o licencia de importación, deben obtenerse para llevar a cabo el proceso de importación, independientemente de las exenciones que la ley otorgue para el efecto.

Respecto al alcance que debe dársele a la interpretación del Artículo 100 de la Ley 488 de 1998 que trata de la “Gasolina en zonas fronterizas”, es importante aclarar que no contraría lo expuesto, ya que ésta norma se refiere a beneficios tributarios que se otorgan para la importación de combustibles derivados del petróleo con destino a ser consumidos exclusivamente en zonas de frontera y Unidades de Desarrollo Fronterizo, determinadas por el Gobierno Nacional.

Las exenciones aludidas son de aranceles e impuestos de importación, valor agregado IVA y del impuesto global a la gasolina.

Debe entenderse que las exenciones mencionadas sólo operan dentro del contexto que la ley señala, es decir, la importación de combustibles derivados del petróleo en desarrollo de contratos de concesión celebrados entre los Gobernadores de los Departamentos fronterizos y ECOPETROL, para consumo en las zonas de fronteras y unidades especiales de desarrollo fronterizo que señale el reglamento.

El Gobierno Nacional, reglamentó el Artículo 100 de la Ley 488 de 1998, mediante Decretos 197 del 9 de febrero, 250 y 320 del 17 de febrero, todos de 1999, del Ministerio de Minas y Energía. En virtud del primero de ellos, se adoptó una estructura de precios de la Gasolina Corriente Motor para los contratos que se celebren con base en el Artículo 100 de la Ley 488 de 1998 y, en virtud del segundo se adoptó una estructura de precios del ACPM para los contratos que se celebren con base en el mismo artículo de la Ley 488 de 1998, y por el tercero, se reglamentó este mismo artículo, estableciéndose los requisitos que deben cumplirse para la celebración de los Contratos de Concesión de que trata la norma. Sobre éste último decreto es importante anotar que a ECOPETROL se le reconoció la calidad de “Gran Distribuidor”para consumo en aquellas Zonas de Frontera o Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que sean enunciadas en el contrato de concesión correspondiente.

De lo anterior se colige, que en virtud de los contratos de concesión que celebre ECOPETROL con los Gobernadores de los Departamentos Fronterizos, para la distribución de combustibles derivados del petróleo para consumo en zonas de fronteras o unidades de desarrollo fronterizo la ley reconoce la exención arancelaria, de impuestos de importación, valor agregado IVA y el impuesto global de la gasolina.

Finalmente, es importante aclarar la inquietud por usted manifestada, respecto a la confusión existente en la zona de frontera con Venezuela, correspondiente al departamento de Norte de Santander, al considerar que con acreditar la guía de movilización para gasolina o ACPM, con el pago de la sanción respectiva sobre el precio de venta del galón al público, está legalmente amparada la introducción de la gasolina al país. Tal interpretación es incorrecta, por las razones expuestas, y además porque con ello simplemente se está demostrando el cumplimiento de una sanción de carácter pecuniario por la introducción al Departamento de Norte de Santander, de gasolina, ACPM o Kerosene “... cuya procedencia no se pueda establecer..”, al tenor de lo dispuesto en la ordenanza No. 012 de 1996 expedida por la Asamblea de ese Departamento, pero de ninguna manera se puede entender que con ello, se esté formalizando la importación del combustible.

AUC/JSF