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Concepto 57927 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Puede aplicarse la tarifa de retención en la fuente del 2% por concepto de renta y de remesas a los pagos o abon

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CONCEPTO TRIBUTARIO 57927 DE 1994

(Septiembre 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TARIFA - CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA

Problema Jurídico

¿Puede aplicarse la tarifa de retención en la fuente del 2% por concepto de renta y de remesas a los pagos o abonos en cuenta correspondientes a arrendamiento de maquinaria realizados por constructores colombianos en desarrollo de contratos con particulares que fueron objeto de una licitación pública internacional?

Tesis Jurídica

Si puede aplicarse la tarifa del 2% de retención en la fuente tanto a título del impuesto de renta y complementarios como del impuesto de remesas a los pagos o abonos en cuenta por concepto de arrendamiento de maquinaria realizados por constructores colombianos en desarrollo de con tratos con personas diferentes a las entidades estatales que fueron objeto de una licitación pública internacional.

Interpretación

Establece el inciso final del literal b) del artículo 321 del Estatuto Tributario como uno de los conceptos sujetos al impuesto de remesas, a la tarifa del 2% aplicada sobre el valor bruto recibido por concepto de “... arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados por constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles...”

Con la citada norma, se indican claramente el concepto, tarifa y base gravable del impuesto complementario de remesas, expresándose como tales: el contrato de arrendamiento de maquinaria, el dos por ciento (2%) como tarifa y como base gravable el valor bruto recibido por el mencionado contrato.

En lo que respecta al contrato de arrendamiento de maquinaria, se establecen una serie de características que el mismo debe reunir para efectos de la aplicación de la tarifa correspondiente; es así como:

1. Debe obedecer al efectuado por constructores colombianos.

2. La maquinaria objeto del contrato debe destinarse a la construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, se entienden, desarrolladas en el territorio nacional.

3. El citado contrato debe llevarse a cabo a través de una licitación pública internacional.

Al tercer requisito, es necesario precisar que por el concepto de licitación se entiende la “Acción y efecto de licitar, de ofrecer precio por una cosa en subasta o almoneda. Tiene especial importancia en Derecho Administrativo, ya que los contratos con particulares sobre suministros, ejecución de obras o prestación de servicios públicos tiene que hacerse por ese procedimiento para su adjudicación - de acuerdo con un pliego de condiciones - al licitante que ofrezca mejor precio y mayores ventajas. Solo en muy contadas hipótesis la ley permite prescindir de la garantía de la licitación”.Así mismo, por el concepto de internacional, no definido por la citada disposición, debe entenderse aquella que trasciende el ámbito de las fronteras del territorio nacional.

Es así como el Nuevo Régimen de la Contratación Administrativa, contenido en la ley 80 de 1993, define como uno de los procedimientos de selección, la licitación pública, como aquel mediante el cual la entidad pública estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccionen la más favorable (artículo 30).

Si bien la licitación se ha entendido como una figura propia del derecho administrativo en materia de contratación de las entidades de derecho público, el ordenamiento comercial, alude al mismo al indicar el artículo 860 del Código de Comercio que “En todo género de licitaciones, públicas o privadas el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás”.

En consecuencia, no siendo restrictivo el concepto de licitación a la contratación de la Administración Pública, para efectos de la disposición fiscal transcrita, es decir, el establecimiento del impuesto de remesas a la tarifa del dos por ciento (2%); éste aplica a la efectuada por las personas diferentes a las entidades estatales, indicadas en el artículo 2o del actual régimen de contratación, siempre que las mismas tengan por objeto el arrendamiento de maquinaria o equipos destinados a la construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles.

De otra parte, el artículo 414 Ibídem, estable la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por pagos al exterior “... por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales”.

La citada disposición, introduce respecto al impuesto de Renta por el mismo concepto el carácter de pública a la licitación internacional como procedimiento de selección, del citado contrato, para efectos de la retención por pagos al exterior a título del impuesto de renta; es necesario precisar el mencionado concepto.

El concepto de público, en sentido literal refiere a lo conocido o patente, a lo sabido en general, de todos o la generalidad; de uso general o proveniente de autoridad a diferencia de lo privad.

Respecto a la figura de la licitación, el anterior Estatuto, Decreto Ley 222/83 señalaba en el artículo 28 las clases de licitación, las cuales podrían ser públicas o privadas, según que la invitación a contratar se haga públicamente a un número indeterminado de personas, siempre que reúnan los requisitos que señalen la ley y los reglamentos, o en forma directa a los posibles contratistas; distinción en razón al número de sujetos a quien va dirigida y enmarcada dentro del ámbito de aplicación del citado estatuto.

El Nuevo Régimen de la contratación Administrativa, solamente define la licitación siguiendo su concepto tradicional, pero haciendo énfasis en que siempre se adelantará mediante convocatoria o invitación pública, sin precisar el carácter de pública, deberá atenderse la definición que de dicho concepto se indica.

Por lo anterior y considerando que la figura de la licitación no es exclusiva de la contratación pública, para efectos de la retención en la fuente a la tarifa del dos por ciento (2%), a título del impuesto sobre la renta por pagos al exterior en razón de los contratos de arrendamiento de maquinaria celebrados por constructores colombianos a través de licitaciones públicas internacionales, destinada a la construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles; aplica a la efectuada por las personas diferentes a las entidades estatales, indicadas en el artículo 2o del actual régimen de contratación.

JGB/MBS