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Concepto 1151 de 2016 DIAN

(Tributario) (Int 63) Impuesto sobre la renta y complementarios - Hecho generador - Bienes excluidos - Servicios excluidos - Ser

11512016TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 001151 Int 63 DE 2016

(febrero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresHECHO GENERADOR
BIENES EXCLUIDOS
SERVICIOS EXCLUIDOS
SERVICIOS EXENTOS
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 424.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se consulta:

.- ¿Si los servicios de mantenimiento y Calibración de Equipos Médicos, Mantenimiento de Infraestructura, venta de artículos de ferretería, venta de insumos médicos quirúrgicos y dispositivos médicos, venta de equipos médicos, ventas de repuestos médicos y electrónicos. Prestados a las siguientes entidades como Hospitales, Empresa Social del Estado, IPS, ARS, ESS y EPS, están gravados, exentos o excluidos de IVA, y si fueren gravados a que tarifa deben facturar.

Previamente se debe señalar que no es competencia de esta dependencia señalar los procedimientos específicos a seguir o las actuaciones específicas por adelantar con ocasión de actos o actuaciones contractuales que pretendan adelantar particulares con entidades públicas o privadas, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar dichas actuaciones, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

En el mismo sentido, no está dentro de nuestras funciones prestar asesoría de tipo tributario particular a empresas que pretendan adelantar actividades contractuales o desarrollar actividades comerciales.

No obstante lo anterior, y con el ánimo de despejar dudas sobre el tema de bienes y servicios gravados con el IVA se puede exponer que el cobro de IVA en bienes o servicios es la regla general para la venta de bienes y servicios, siempre que no se encuentren excluidos o exentos expresamente en la ley.

1. - En lo relacionado con el IVA en la adquisición de bienes o servicios por entidades del sistema general de salud planteados en la consulta cabe observar que este tema ya fue resuelto mediante oficio 028632 de octubre de 2015, documento que resolvió una pregunta similar y constituye la doctrina vigente, por lo cual se remite para su conocimiento.

2. - En atención a los considerandos de su escrito, cabe explicar que no es cierto que en los oficios emitidos por la DIAN, se manifieste que los servicios y las ventas que se realicen a entidades como las EPS, ARS, ESS, ESE, e IPS no están gravadas con IVA.

Al contrario, en diferentes oficios este despacho se ha clarificado y reiterado que los servicios excluidos del IVA, prestados por EPS o ARS, son los servicios que corresponden al plan obligatorio de salud (POS). Dichos servicios se identifican con los indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (servicios vinculados a la seguridad social).

También se ha distinguido que los demás servicios que contraten las EPS y las ARS para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA; por lo tanto, se encuentran gravados si no están expresamente excluidos del impuesto.

Estas conclusiones se pueden discernir de la lectura integral del Oficio 054548 de 2007 y 7620 de 2015, que menciona en su consulta, los cuales han citado la sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional.

Para su mayor ilustración le subrayamos los apartes pertinentes de cada oficio que fundamentan lo concluido:

Oficio 054548 de 17 de julio de 2007

"En razón de lo anterior la ley excluyó del IVA exclusivamente los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto con la Ley 100 de 1993. Por consiguiente es necesario para la procedencia del beneficio que el servicio vinculado esté previsto en la disposición legal. De tal manera que el reglamento precisó los servicios vinculados objeto del beneficio que no eran otros que los contemplados en la ley, prestados por las Administradoras, de suerte que no es posible como se pretende reconocer la exclusión a servicios, no previstos en la disposición en comento, en cuanto, se reitera, los mismos no están contemplados en la Ley como vinculados a la seguridad social.

No sobra advertir, como en efecto señaló el concepto 026627 citado, aceptar que cualquier servicio está excluido conduciría a reconocer que todos los servicios por el hecho de ser contratados por una entidad de seguridad social serían objeto de beneficio, lo cual desborda el propósito de la norma.

Por lo anterior se ratifica lo expuesto en el concepto 105183 del 18 de diciembre de 006, en el sentido que el servicio telefónico prestado a las EPS, se encuentra gravado con IVA Oficio 07620

"Así las cosas, a modo de conclusión, se encuentra que no está gravado con el impuesto sobre las ventas el servicio de arrendamiento comercial contratado por la EPS, siempre y cuando tenga por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS. ”

Adicionalmente, mediante oficios 023446 y 023476 de 12 de agosto de 2015, se retomaron los temas y se explicó el alcance de las exclusiones relacionadas con los mismos. De estos documentos se remite copia para su conocimiento.

3.- Se recalca que en lo relacionado con los bienes excluidos de IVA, le corresponde al contribuyente revisar si los bienes que vende o pretende vender se encuentran señalados como excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Si no se encuentran allí lo pertinente es aplicar la regla general que dispone que los bienes que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co, siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 424.ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476

Descriptores

HECHO GENERADORBIENES EXCLUIDOSSERVICIOS EXCLUIDOSSERVICIOS EXENTOS