Oficio 13387 de 2015 DIAN
(Aduanero) Importación temporal a corto plazo - Importación temporal para reexportación en el mismo estado
Texto del documento
OFICIO 013387 DE 2015
(mayo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Descriptores
Importación Temporal a Corto Plazo
Fuentes Formales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 142
RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 94
Extracto
De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se formulan las siguientes consultas:
1. Es procedente solicitar una corrección a una declaración de importación voluntaria o provocada dentro de la firmeza de la misma, cuando la mercancía ha sido consumida en su totalidad?
2. Cuál es el tipo de mercancías que contempla el literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, y a qué deben venir destinadas las mismas, cuando ingresan al amparo de una importación temporal a corto plazo?
3. Se puede importar herramientas, máquinas y equipos para armar maquinarias y montar fábricas de cualquier tipo bajo el amparo del literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 ?
4. A qué se refieren las expresiones de "riqueza nacional" y "otras instalaciones similares" utilizadas en el literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 ?.
5. Pueden importarse camiones al amparo del literal n) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 ?
Al respecto, este Despacho se permite manifestar lo siguiente:
En relación con la primera pregunta, es importante señalar que sobre el tema este despacho ya se manifestó mediante el Oficio No. 000520 de 21 de abril de 2015, en el cual se explicó sobre la posibilidad de corrección cuando la mercancía hubieren sido consumidas, por tal razón, el remitimos copia para su conocimiento.
Sobre la temática relacionada con las preguntas 2 y 3 de la consulta, también debe observarse que similares consultas se encuentran resueltas en el Concepto 20 de 2007 en los siguientes términos:
"El alcance del literal e) citado se explica a la luz del artículo 142 del Decreto 2685 de 1999:
'Art. 142. Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas'.
En consideración a lo anterior, las máquinas, aparatos, instrumentos y herramientas que pueden importarse a corto plazo por el literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 son aquellos que permiten adaptar otras máquinas para el trabajo para el cual se han concebido. Puede suceder que se utilicen para ensamblarlas, para ponerlas en funcionamiento o para darles posibilidades suplementarias como por ejemplo la precisión o la calibración.
Sin embargo, no es admisible importar bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado a corto plazo los útiles intercambiables o las partes destinadas a ser montadas o incorporadas en las máquinas que se van a ensamblar. Es el sentido de la expresión “siempre que no formen parte de estos” ya que la terminación normal de la modalidad debe ser la reexportación de los bienes en el mismo estado, salvo el deterioro normal; es por ello que se exige su plena identificación en la importación, pues la reexportación versa sobre los mismos bienes en cuanto a clase y cantidad.
Por lo demás, los bienes que se importan bajo la modalidad que se comenta no deben ser fungibles en los términos del artículo 663 de nuestro Código Civil:
"Art. 663. Cosas fungibles y no fungibles. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan”.
En conclusión, las máquinas, aparatos, instrumentos y herramientas que se importen temporalmente a corto plazo en virtud del literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 deben ser de características tales que puedan ser plenamente identificadas, que no se destinen a ser incorporadas a la maquinaria que se ensambla y que no sean fungibles, en el sentido de consumirse con su uso". (las negritas son nuestras)
Por tanto, las herramientas, máquinas y equipos importados por la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado a corto plazo, podrán ingresar para armar maquinarias y montar fábricas siempre que no hagan parte o no sean incorporadas en forma permanente a la maquinaria de la empresa y se reexporten al finalizar el tiempo fijado por la autoridad aduanera.
Respecto al interrogante No. 4, es procedente manifestar que en aplicación de las normas de interpretación doctrinal consagradas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, las palabras de la Ley deben entenderse en su sentido natural y obvio o en el que le den las leyes. Es por ello, que ante la ausencia de una definición legal, es necesario acudir al significado de los términos que hacen parte de las diferentes expresiones que se encuentran en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española así:
riqueza. 1. f. Abundancia de bienes y cosas preciosas. 2. f. Abundancia de cualidades o atributos excelentes.
nacional. 1. adj. Perteneciente o relativo a una nación. 2. adj. Natural de una nación, en contraposición a extranjero. U. t. c. s. 3. m. Individuo de la milicia nacional.3. f. Abundancia relativa de cualquier cosa.
instalación. 1. f. Acción y efecto de instalar o instalarse. 2. f. Conjunto de cosas instaladas. 3. f. Recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio. U. m. en pl. Instalaciones industriales, educativas, deportivas.
instalar. (Del fr. installer). 1. tr. Poner en posesión de un empleo, cargo o beneficio. U. t. c. prnl. 2. tr. Poner o colocar en el lugar debido a alguien o algo. U. t. c. prnl. 3. tr. Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc. 4. prnl. Establecerse, fijar la residencia.
similar. (De símil). 1. adj. Que tiene semejanza o analogía con algo.
A manera ilustrativa económicamente se ha entendido por riqueza nacional como: valor total, en términos monetarios, del conjunto de bienes económicos poseídos por los integrantes de una economía en un momento determinado. Conjunto de bienes y servicios que posee una nación.
A partir de lo anterior debe entenderse que la expresión "riqueza nacional", de acuerdo con el contenido del literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, disposición en donde se encuentra, se refiere al conjunto de los bienes y cosas valorables económicamente que se encuentran en el territorio nacional.
Por su parte, la expresión "instalaciones similares", en el contexto de la mencionada norma, se relaciona con el conjunto de bienes o cosas que se encuentran en un recinto o determinado lugar para llevar a cabo actividades semejantes a las antes citadas en el contenido de la norma; es decir, las instalaciones a que hace mención la norma se identifican con el conjunto de bienes similares a fábricas, puertos u oleoductos que se destinen a un explotación económica en el territorio nacional.
Para resolver la pregunta número 5, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el literal n) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000:
"n) El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico y social del país o bienes para el servicio público importados por la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas";
De la anterior norma, se desprenden dos eventos. El primero, se refiere a la importación del equipo necesario para adelantar las obras públicas, dentro de las cuales no se encuentran los camiones. En tanto que el segundo evento, a contrario del primero, utiliza el término de " bienes", expresión que abarca cualquier tipo de mercancías, en los que se encuentran incluídos los camiones, siempre que éstos sean destinados al servicio público, y, su importación sea efectuada por la Nación y las entidades territoriales o descentralizadas.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, ala cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” - "técnica”, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.