Concepto 151 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Las empresas inscritas en el registro de operadores de transporte Multimodal del Ministerio de Transporte con anter
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 151 DE 2001
(Junio 13)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
TRANSPORTE MULTIMODAL
PROBLEMA JURIDICO
¿Las empresas inscritas en el registro de operadores de transporte Multimodal del Ministerio de Transporte con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, requieren reconocimiento, inscripció n, autorización o habilitación por parte de la DIAN para ejercer dicha actividad o solo basta con la presentación de la garantía global de que trata el articulo 373 del mencionado Decreto en concordancia con el articulo 520 de la Resolución 4240 de 2000?
TESIS JURIDICA
LAS EMPRESAS DEBIDAMENTE INSCRITAS EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 2685 DE 1999, REQUIEREN RECONOCIMIENTO, INSCRIPCIÓ N, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN POR PARTE DE LA DIAN PARA EJERCER DICHA ACTIVIDAD Y ADEMÁS DEBEN CONSTITUIR LA GARANTÍA GLOBAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 373 DEL MENCIONADO DECRETO.
INTERPRETACION JURIDICA
El articulo 74 del Decreto 2685 de 1999 preceptúa que "Para desarrollar las actividades de intermediación aduanera, intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y enví os urgentes, deposito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales..." (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el articulo 76 ibídem, establece los requisitos generales que se deben cumplir para obtener inscripción, autorización o habilitación, para realizar actividades bajo control aduanero.
Esta disposición fue objeto de reglamentación por parte del articulo 30 de la Resolución 4240 de 2000, que en el mismo sentido prevé que, el representante legal de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de transito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, o su apoderado debidamente constituido debe cumplir los requisitos del articulo 76 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta además, lo concerniente a la vigencia del certificado de existencia y representació;n legal que se debe acreditar, la manifestación de que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados, y la acreditación, mediante la presentación de una fotocopia, del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte.
De conformidad con las normas citadas, se infiere claramente que es requisito sine quanon para realizar operaciones de transporte bajo control aduanero, estar inscrito ante la DIAN, obligación que cobija al Operador de Transporte Multimodal en consideración a que son empresas que prestan el servicio de transporte directamente o subcontratando, caso en el cual la DIAN debe verificar que la empresa transportadora sobcontratada se encuentre inscrita ante la entidad para realizar operaciones de transito o cabotaje, al tenor de lo dispuesto en el articulo 374 del Decreto 2685 de 1999, y, a que en ambos casos responde directamente por las obligaciones que surjan del contrato de transporte multimodal que dicho Operador suscribe, así como ante la DIAN, por la suerte que pueda correr la mercancía.
Ahora bien, en cuanto a la posible discrepancia entre lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 y la Decisión 331 de 1993 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, valga precisar que las dos normas consagran si bien el registro del Operador de Transporte Multimodal ante dos autoridades distintas, dichos registros se realizan con dos propósitos diferentes, a saber:
Conforme al articulo 29 de la Decisión 331 de 1993 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la inscripción del Operador de transporte multimodal en el registro respectivo a cargo del Organismo Nacional competente del País Miembro, se otorga para ejercer la actividad de Operador de Transporte Multimodal, entendida ésta como el porte de mercancía por dos medios diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un ú nico contrato de transporte multimodal, de un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
En tal sentido, el registro previsto ante el Ministerio de Transporte en el caso de Colombia, se exige para controlar todo lo referente a los contratos de transporte multimodal, las obligaciones que se derivan del mismo, las responsabilidades y derechos del transportador, remitente y destinatario, y, en ningún evento abarca el control sobre la operación aduanera, situación que se pretende controlar con el registro de tales Operadores ante la DIAN y que encuentra autorizado por las normas de la Comunidad Andina.
En efecto, en lo que concierne a la parte aduanera y más concretamente a lo referente al tránsito aduanero internacional no debe perderse de vista la expedición de la Decisión 477, sustitutoria de la Decisión 327 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, cuya enmienda principal consistió precisamente en involucrar el Transporte Multimodal en las operaciones de tránsito aduanero internacional, a raíz precisamente de la expedición de la Decisión sobre dicho tema.
Al involucrar el transporte multimodal en el transito aduanero internacional, surge entonces la obligación de las autoridades aduaneras de cada País de la Comunidad Andina, de exigir el registro de las empresas que ejecuten el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera al tenor de lo dispuesto del articulo 157 de la Decisión 399 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que dispone que "Los organismos nacionales de aduana llevarán un registro de transportistas autorizados y de vehículos habilitados" y que "Los transportistas autorizados, así como los vehículos habilitados y las unidades de carga, deberán registrarse ante el organismo nacional de aduana de cada uno de los países miembros por los cuales presten el servicio".
Como se comentó anteriormente, los Operadores de Transporte Multimodal son empresas que se comprometen, entre otras actividades, a prestar el servicio de transporte sea directamente o mediante la subcontratación, pero en todo caso, se comprometen directamente al cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte multimodal, así como ante la DIAN, por las obligaciones aduaneras que puedan surgir en torno a la mercancía, y por lo mismo, deben inscribirse ante la entidad para efectos de realizar operaciones de transporte bajo control aduanero.
Así las cosas, antes de existir incompatibilidad entre la Decisió n 331 modificada por la 393 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y el Decreto 2685 de 1999, lo que hay es concordancia entre las mismas, pues es claro que estas disposiciones tampoco pueden interpretarse aisladamente de los dispuestos en las Decisiones 399 sustitutoria de la 257 sobre transporte internacional de mercancías por carretera y la Decisión 477 modificatoria de la 327 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, sobre tránsito aduanero internacional.
Por lo expuesto, para este Despacho es claro que el registro exigido por la DIAN a los Operadores de Transporte Multimodal no se puede equiparar al exigido por el Ministerio de Transporte, toda vez que, en tanto el primero se exige para realizar operaciones de transporte multimodal bajo control aduanero en el territorio nacional; el segundo se otorga para ejecutar la actividad de transporte multimodal como tal en cualquier país miembro de la comunidad Andina, el tenor de lo dispuesto en el articulo 30 de la Decisión 331 de 1993.
De ahí que para cada caso, los requisitos exigidos, si bien algunos coinciden, otros no, siendo fundamental para la DIAN que se cumplan, entre otros, la acreditación del pago de todas las deudas que se tengan con la entidad, o la acreditación de que no se ha incurrido en sanciones administrativas o penales con antelación a la inscripción, pues con el cumplimiento de los mismos se denota la idoneidad de los sujetos que requieren la inscripción.
De lo expuesto entonces, este Despacho infiere que en ningún sentido hay contradicción entre la legislación aduanera nacional y la Decisión 311 de 1993; por el contrario, son normas que se complementan y que se aplican para los efectos que cada disposición determine y por lo tanto se concluye que las empresas debidamente inscritas en el registro de operadores de transporte multimodal del Ministerio de Transporte con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, requieren reconocimiento, inscripción, autorización o habilitación por parte de la DIAN para ejercer dicha actividad y además deben constituir la garantía global de que trata el articulo 373 del mencionado Decreto.
JCOD