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Oficio 13147 de 2019 DIAN

(Aduanero) Aduanas. Transito Aduanero Internacional

131472019Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 13147 DE 2019

(mayo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000231 del 30/04/2019

Tema Aduanas

Descriptores Transito Aduanero Internacional

Fuentes formales Artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, Decisión 617 y                                                   Resolución reglamentaria 1457 de 2012

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

El peticionario solicita lo siguiente:

1. ¿Es aplicable el numeral 7.1 del artículo 1o de la Resolución 7 de 2008 para determinar la competencia de las Aduanas de partida, paso o de destino para adelantar las investigaciones a las infracciones de tránsito comunitario internacional de que trata el artículo 56 de la Decisión 617 de 2005?

2. En caso afirmativo, y teniendo en cuenta que Colombia es la aduana de paso o de destino, ¿Las investigaciones que sean de competencia de la aduana de partida se deben trasladar a dicho país? o la competencia es de la aduana de paso?

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

Antes que nada se debe precisar que el artículo 370 del Decreto 2685 de 1999 reitera que en materia del tránsito aduanero internacional, las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena son las que deben aplicarse de manera preferente y en los aspectos no regulados por ellas, en lo que fuere pertinente se aplican las disposiciones del capítulo I del Título VIII del Decreto 2685 de 1999.

Así las cosas, para determinar la competencia de la Aduana que debe adelantar las investigaciones relacionadas con las infracciones de tránsito comunitario internacional previstas en el artículo 56 de la Decisión 617, debe acudirse a lo dispuesto en la citada decisión.

En este orden de ideas, se entran a transcribir los siguientes artículos de la Decisión 617 y de la Resolución 1457, reglamentaria de la citada decisión los cuales regulan el tema objeto de consulta:

"Artículo 24.- En caso de sospecha de irregularidades aduaneras, la aduana de paso o de destino podrá realizar verificación física de las mercancías. El medio de transporte y la unidad de carga, deberán llevarse a un recinto aduanero, dejando constancia expresa de lo actuado, en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.

De encontrarse conforme, las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga se procederá a dejar constancia de todo lo actuado en el ejemplar correspondiente de la declaración aduanera, registrando el nuevo número de precinto colocado o las marcas de identificación adoptadas.

En caso de comprobación de irregularidades, se impedirá la continuación del tránsito tanto para las mercancías como para las unidades de carga y el medio de transporte, se informará a las aduanas de partida y destino y se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Decisión. Las mercancías se someterán a las disposiciones legales establecidas en el País Miembro donde se detectó la irregularidad.” (las negrillas son nuestras)

"Artículo 26.- En los casos en que el precinto, las marcas de identificación, el medio de transporte, la unidad de carga o las mercancías presenten señales de haber sido forzados, alterados o violados, la autoridad aduanera deberá verificar las mercancías comprobando que su naturaleza, cantidad y peso, coincidan con lo declarado en los documentos que amparan la operación de tránsito aduanero comunitario.

Si como resultado de la actuación prevista en el párrafo anterior se determina coincidencia entre lo verificado y lo declarado, la autoridad aduanera precintará nuevamente y autorizará la continuación de la operación.

De presentarse diferencias no justificadas se impedirá la continuación del tránsito tanto para las mercancías como para las unidades de carga y el medio de transporte, se informará a las aduanas de partida y destino y se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Decisión. Las mercancías se someterán a las disposiciones legales establecidas en el País Miembro donde se detectó la irregularidad.

En cualquiera de los supuestos antes señalados la autoridad aduanera dejará constancia, en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de su actuación y de todas las observaciones adicionales que estime pertinentes." (las negrillas son nuestras)

"Artículo 34.- Concluida la operación de tránsito aduanero comunitario, la aduana de destino dejará constancia en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte de las actuaciones practicadas y enviará en forma inmediata el mensaje “Aviso de Fin de Tránsito" a la aduana de partida, a la aduana de garantía y a las aduanas de paso de frontera de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de esta Decisión. A solicitud del Obligado Principal o Transportista debe entregar el soporte correspondiente.

En caso de irregularidades, se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo X correspondiente a sanciones de la presente Decisión.” (las negrillas son nuestras)

“Artículo 50.- En caso de incurrirse en cualquiera de las infracciones estipuladas en el Capítulo X de la presente Decisión, la aduana que ha constatado dicha situación notificará de inmediato a la aduana de partida y a la aduana de garantía sobre el particular.

La aduana de garantía, a solicitud de la aduana del País Miembro donde se cometió la infracción, remitirá el documento de garantía a dicha aduana para su ejecución." (las negrillas son nuestras)

De las anteriores normas transcritas este Despacho encuentra que la Decisión 617 designó la competencia a las Aduanas para adelantar las investigaciones sancionatorias cuando se advierte una posible comisión de las infracciones del artículo 56 del Capítulo X de la Decisión.

En efecto, el artículo 24 de la Decisión 617 establece que en caso de irregularidades aduaneras detectadas por la Aduana de Paso, está ordenará la no continuación del tránsito y en consecuencia, iniciará la investigación sancionatoria. De acuerdo con la definición que trae el artículo 7o de la Resolución 1457 de 2012, se entiende por sospecha de irregularidades aduaneras, la presunción posible comisión de los hechos previstos como infracción en el artículo 56 de la misma Decisión.

Igualmente, del artículo 26 de la Decisión 617 se desprende que en caso de que la Aduana de Paso encuentre que el precinto, las marcas de identificación, el medio de transporte, la unidad de carga o las mercancías presenten señales de haber sido forzados, alterados o violados y como resultado de la verificación, se encuentran diferencias no justificadas, ésta debe iniciar la investigación sancionatoria. De acuerdo con el artículo 8o de la Resolución 1457 de 2012, debe entenderse como diferencias no justificadas los hechos previstos como infracción en los literales g) y h) del artículo 56 de la misma Decisión.

Por su parte, sí al concluir la operación de tránsito aduanero comunitario la Aduana de Destino encuentra irregularidades, debe proceder a iniciar la investigación sancionatoria al establecer la configuración de las infracciones previstas del Capítulo X de la Decisión 617, tal como así lo dispone el artículo 34 de la misma.

Concordante con todo lo anteriormente señalado, el artículo 50 de la citada Decisión 617 establece que la Aduana que constata las irregularidades que da lugar a la configuración de la infracción contemplada en el Capítulo X de la citada decisión, debe notificar a la aduana de partida y a la aduana que tiene la garantía, para que sea remitida y pueda hacerla efectiva.

De otro lado, conviene precisar que la competencia asignada a las Administraciones en el numeral 7.1 del artículo 1o de la Resolución 7 de 2008 sólo es para iniciar los procesos sancionatorios originados en el régimen de tránsito aduanero nacional. Para las infracciones derivadas del Tránsito Internacional se aplica la Decisión 617 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Finalmente se le manifiesta que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria; aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica