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Concepto 4972 de 2023 DIAN

(Tributario) (Int 1265) Régimen Unificado de Tributación SIMPLE - Reconsideración del Oficio 902959 interno 430 de abril 7 de

49722023Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 004972 int 1265 DE 2023

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de septiembre de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Régimen Unificado de Tributación SIMPLE

Número de Problema 1

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 905

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 908

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 913

DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.5.8.4.1., 1.5.8.4.4.

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina, en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio 902959 - interno 430 de abril 7 de 2022 con base en el siguiente argumento:

(...) una vez un contribuyénte (sic) se encuentra inscrito en el RST, debe analizar. (sic) constantemente estar cumpliendo con los requisitos para seguir perteneciendo en este. Sin embargo, en el requisito que tiene que ver con los ingresos, la norma siempre hace 'referencia al año gravable anterior (sic). Esto quiere decir, que por este requisito en particular se debe vigilar al cierre de cada año la permanecía o no para el siguiente año. La interpretación que hace esta entidad de que al superar el monto máximo de ingresos durante un periodo gravable en marcha genera la exclusión para ese mismo periodo gravable del RST, es una posición que viola abiertamente la Ley tributaria y su (sic) normas reglamentarias. (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en el Oficio 902959 - interno 430 de abril 7 de 2022 se indicó:

(...) el análisis del requisito relacionado con el límite de los ingresos no solo se predica al momento de la inscripción, sino también para pertenecer/continuar en el RST en la medida que se constituye una condición no subsanable. En consecuencia, cuando se incumple tal condición se deberán adelantar las actuaciones indicadas en el artículo 1.5.8.4.4. del Decreto 1625 de 2016:

“Artículo 1.5.8.4.4. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en el Registro Único Tributario RUT de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto.

El contribuyente deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. Y 1.5.8.2.4. del presente decreto”.

En consecuencia, si se supera el valor límite de ingresos mencionado por el año 2021, no podrá pertenecerse al RST por dicho año. Esto también supone que no habrá lugar a la presentación del pago del anticipo para el sexto bimestre de 2021, en el caso que se superen los ingresos a diciembre de 2021. De igual forma, tampoco debería presentarse la Declaración Anual Consolidada - Formulario 260 por la vigencia 2021. (subrayado fuera de texto)

Visto lo anterior, este Despacho no encuentra procedente la reconsideración por lo siguiente:

Para cuando fue emitido el pronunciamiento objeto de disenso, el artículo 905 del Estatuto Tributario establecía en su numeral 2:

ARTÍCULO 905. SUJETOS PASIVOS. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

(...)

2. <Numeral modificado por el artículo 41 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites.

(...) (subrayado fuera de texto)

Se ha sostenido, al respecto, que los ingresos brutos a que hace alusión esta disposición son tanto aquellos obtenidos en el año anterior para optar por el impuesto unificado sub examine como en el año en curso para garantizar su permanencia en el mismo, lo cual encuentra asidero jurídico en los artículos 913 del Estatuto Tributario y 1.5.8.4.1. y 1.5.8.4.4. del Decreto 1625 de 2016.

En efecto, el artículo 913 en comento prevé:

ARTÍCULO 913. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE POR RAZONES DE CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE (...) y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales.

(...) (subrayado fuera de texto)

A su vez, los citados artículos 1.5.8.4.1. y 1.5.8.4.4. señalan:

ARTÍCULO 1.5.8.4.1. CONDICIONES Y REQUISITOS NO SUBSANABLES PARA PERTENECER AL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción no son subsanables:

1. Para personas naturales

(...)

1.2. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

(...) 2. Para personas jurídicas

(...) 2.2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 y en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

(...)

ARTÍCULO 1.5.8.4.4. SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE PARA LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS NO SUBSANABLES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto.

El contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. y 1.5.8.2.4. del presente decreto. (subrayado fuera de texto)

Así las cosas, contrario a lo planteado por el peticionario, la Ley -lato sensu - determina que el incumplimiento del requisito relacionado con la obtención de un monto máximo de ingresos brutos (para el caso, inferior a 100.000 UVT) derive en la pérdida automática de la calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE (cfr. artículo 913 del Estatuto Tributario), ya que dicho requisito no es subsanable desde el mismo año gravable de su inscripción (cfr. artículo 1.5.8.4.1. del Decreto 1625 de 2016).

Esto, en otras palabras, conlleva a que en el mismo año gravable en el que dicho incumplimiento tenga lugar, se deje de ser contribuyente del mencionado impuesto unificado, con lo cual habrá de solicitarse la respectiva actualización en el RUT, tal y como lo establece el artículo 1.5.8.4.4. del Decreto 1625 de 2016. Esto, sin perjuicio de que la DIAN aplique lo contemplado en el artículo 1.5.8.4.4. ibidem (exclusión del SIMPLE por la Administración Tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables).

Además de lo anterior, nótese que el artículo 908 del Estatuto Tributario, al regular las tarifas del impuesto unificado bajo el régimen simple de Tributación -SIMPLE, únicamente hace alusión, en lo que a ingresos brutos anuales se refiere, a un monto inferior a 100.000 UVT, lo cual refuerza lo concluido en el pronunciamiento objeto de disenso. Precisamente, en aquellos casos en los que los contribuyentes hubiesen obtenido 100.000 UVT o más de ingresos brutos, no pueden continuar perteneciendo al referido impuesto unificado desde el mismo año gravable en que ello ocurra, ya que carecen de tarifa aplicable.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirma el Oficio 902959 - interno 430 de abril 7 de 2022.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.