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Concepto 7930 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 1900) Confirma el punto 12 del capítulo VI del Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de l

79302024TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 007930 int 1900 DE 2024

(octubre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de octubre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresTasa mínima de tributación.
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 240
Notas del Editor

Extracto

1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

2. A través del radicado de la referencia solicita reconsiderar el punto 12 del capítulo VI del Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 (Concepto 006363 - interno 618 del 29 de mayo de 2023), adicionado mediante oficio 006038 - interno 202 del 22 de marzo de 2024, en el cual se indicó lo siguiente:

<Numeral SUSPENDIDO provisionalmente> «12. ¿Es posible que la utilidad contable (UC) antes de impuestos de una entidad sea negativa? En caso afirmativo, ¿esto la exime de estar sujeta a la Tasa de Tributación Depurada (TTD)?

La NIC 12 en su párrafo 5 establece que: «la ganancia contable es la ganancia neta o la pérdida neta del periodo antes de deducir el gasto por el impuesto a las ganancias». Por lo tanto, esta definición sugiere que la utilidad contable de una entidad puede ser positiva o negativa (pérdida).

Ahora bien el parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario señala que la Tasa de Tributación Depurada (TTD) se calculará dividiendo el impuesto depurado (ID) sobre la utilidad depurada (UD). Por su parte, la UD se calculará así: UC + DPRL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C, en donde UC corresponde a la utilidad contable o financiera antes de impuestos, indistintamente si es positiva o negativa.

De igual manera, el inciso 2° del literal b) del parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario excluye la aplicación de la tasa de tributación depurada, así:

«b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (ÓUD) sea igual o menor a cero (0).» (énfasis propio).

En ese sentido, para que se aplique el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD), es la Utilidad Depurada (UD) la que debe ser mayor que (0). En consecuencia, si el resultado del periodo (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad, no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD. Esto se debe a que, al considerar otros factores de la fórmula, como las Diferencias Permanentes (DPRL), es posible que la UD resultante sea positiva, superando así el umbral de (0).

Por consiguiente, incluso en el caso en que una sociedad registre pérdidas contables, podría estar sujeta a la tasa de tributación mínima, siempre y cuando el cálculo de la Utilidad Depurada (UD) arroje como resultado un valor superior a cero (0). Sin embargo, si la Utilidad Depurada (UD) es inferior a cero (0), no se calculará la TTD conforme lo establece el literal b del párrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.»

Jurisprudencia Vigencia

3. El peticionario señala que en el oficio se concluyó que la utilidad contable puede ser positiva o negativa sea esta utilidad o pérdida.

Sin embargo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública[2] indica que la utilidad contable solo ocurre cuando los ingresos superan los gastos y en el escenario en el que los gastos superan a los ingresos se trataría de perdida, siendo estos conceptos diferentes.

Consideraciones del Despacho

4. El Concepto 2024-0035 del 1 de febrero de 2024 expedido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, señala:

«De lo expuesto, se puede afirmar que la utilidad contable generalmente se refiere al resultado financiero positivo que una empresa obtiene durante un período contable específico, mientras que la pérdida contable se refiere al resultado financiero negativo. Ambos conceptos forman parte del cálculo del resultado neto de la empresa en su estado de resultados.

Para calcular la utilidad contable, se suman los ingresos totales y se restan los gastos totales, lo que puede resultar en un saldo positivo (utilidad) o negativo (pérdida). En otras palabras, la pérdida contable se produce cuando los gastos superan los ingresos, lo que se traduce en un saldo negativo en el estado de resultados.

Por lo tanto, sí, el cálculo de la utilidad contable implica considerar cuantitativamente los ingresos y gastos correspondientes, y la pérdida contable se reflejará en el resultado final si los gastos superan a los ingresos en el período contable.» (énfasis propio).

5. Como es posible ver, la doctrina del CTCP no riñe con la de la DIAN que hace referencia al párrafo 5 de la NIC 12 pues en ninguno de los dos casos se hace referencia al resultado del ejercicio; esto es, considerando el impuesto a las ganancias. En efecto, en ambas doctrinas se hace referencia a que la utilidad contable, a pesar de no ser un término definido, generalmente se refiere al resultado de restar de los ingresos los gastos sin considerar el impuesto a las ganancias. De ahí que la doctrina del CTCP explique que el resultado financiero, positivo o negativo, forma parte del cálculo del resultado neto de la empresa en su estado de resultados. Al formar parte del estado de resultados, se entiende que no es el resultado del ejercicio pues esto supone considerar el impuesto a las ganancias.

6. Así las cosas, este Despacho encuentra que no hay motivo para reconsiderar la doctrina pues en aquella oportunidad se explicó que la utilidad contable, podía tener un valor positivo o negativo, pero que esto no era determinante para el cálculo o no de la TTD pues se trata de una sola variable en el cálculo de la utilidad depurada y solo cuando esta última es igual o menor que cero, es que el contribuyente no está sujeto a la TTD.

7. En conclusión, se confirma el punto 12 del capítulo VI del Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 (Concepto 006363 - interno 618 del 29 de mayo de 2023), adicionado mediante Oficio 006038 - interno 202 del 22 de marzo de 2024.

8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. Concepto 2024-0035 del 1 de febrero de 2024 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 240

Descriptores

Tasa mínima de tributación.