Concepto 5 de 2004 DIAN
(Aduanero) Cuando se introduce una mercancía por un lugar habilitado pero no permitido para la mercancía que se introduce por
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 5 DE 2004
(Febrero 26)
Diario Oficial No. 45.487, de 11 de marzo de 2004
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señor
E. ROLANDO CAMACHO G.
Gerente
Dinámica Aduanera Sia Ltda.
Carrera 69A N° 57-40
Bogotá.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 102494 de 12/12/2003
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES INGRESO DE MERCANCIAS POR LUGAR NO HABILITADO.
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Decreto 1232 de 2001.
Decreto 1161 de 2002, Resolución 4240 de 2000,
Resolución 9606 de 2003, Resolución 00364 de 2004
Problema jurídico:
Cuando se introduce una mercancía por un lugar habilitado pero no permitido para la mercancía que se introduce por dicho lugar, ¿se genera una causal de aprehensión?
Tesis jurídica:
Cuando se introduce una mercancía por un lugar habilitado pero no permitido para la mercancía que se introduce por dicho lugar, se genera una causal de aprehensión.
Interpretación jurídica:
El artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, señala que son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, aquellos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero. A su vez, el parágrafo dispone que la DIAN podrá por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados.
En desarrollo de la norma mencionada, la DIAN expidió la Resolución número 09606 de noviembre 20 de 2003, a cuyo tenor: "Los productos clasificados en las partidas arancelarias 72.08 a la 72.15, 72.17, 72.19 a la 72.23 y 72.25 a la 72.29 del Arancel de Aduanas, solo podrán ingresar por los puertos y lugares de servicio público ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Aduanas de Cúcuta por el Puente Simón Bolívar, Buenaventura, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Ipiales, Arauca, Puerto Carreño y Puerto Bolívar en La Guajira".
Así mismo, profirió la Resolución 00364 de 2004, cuyo artículo 1o modificó el parágrafo del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 y estableció en el inciso 2° de este parágrafo, que la importación de los productos clasificados en las partidas arancelarias 72.08 a la 72.15, 72.17, 72.19 a la 72.23 y 72.25 a la 72.29 del Arancel de Aduanas, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander perteneciente a la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Cúcuta, se encuentra prohibida.
Por su parte, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 y 6 del Decreto 1161 de 2002, señala como causal de aprehensión y decomiso de la mercancía, su ingreso por lugares no habilitados por la DIAN, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, si uno de los productos clasificados en las partidas arancelarias 72.08 a la 72.15, 72.17, 72.19 a la 72.23 y 72.25 a la 72.29 del Arancel de Aduanas, ingresa por Bogotá, que es un lugar no habilitado para su arribo ya sea a una industria ubicada en el centro del país o a la Zona Franca de Bogotá, es susceptible de ser aprehendido y decomisado por cuanto se configura la causal prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del precitado Decreto 2685 de 1999.
En los términos anteriores absuelvo su consulta y me permito remitirle para una mejor ilustración el Concepto 034 de 2003 donde se desarrolla un tema relacionado.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN,
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera.