Concepto 74 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente aplicar sanción por error en la factura comercial cuando en el proceso de control posterior, o en la
Problema jurídico
ES PROCEDENTE APLICAR SANCIÓN POR ERROR EN LA FACTURA COMERCIAL CUANDO EN EL PROCESO DE CONTROL POSTERIOR, O EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA CON OCASIÓN DEL MISMO, SE ACREDITA CERTIFICACIÓN DE QUIEN EXPIDE EL DOCUMENTO ACLARANDO LAS INEXACTITUDES U OMISIONES?
Tesis jurídica
NO ES PROCEDENTE APLICAR SANCIÓN POR ERROR EN LA FACTURA COMERCIAL CUANDO EN EL PROCESO DE CONTROL POSTERIOR, O EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA CON OCASIÓN DEL MISMO, SE ACREDITA CERTIFICACIÓN DE QUIEN EXPIDE EL DOCUMENTO ACLARANDO LAS INEXACTITUDES U OMISIONES, SIEMPRE Y CUANDO LA MISMA NO CONLLEVE LA REDUCCIÓN DE LA BASE GRAVABLE.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 74 DE 2004
(Noviembre 23)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ES PROCEDENTE APLICAR SANCIÓN POR ERROR EN LA FACTURA COMERCIAL CUANDO EN EL PROCESO DE CONTROL POSTERIOR, O EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA CON OCASIÓN DEL MISMO, SE ACREDITA CERTIFICACIÓN DE QUIEN EXPIDE EL DOCUMENTO ACLARANDO LAS INEXACTITUDES U OMISIONES? |
| Tesis Jurídica | NO ES PROCEDENTE APLICAR SANCIÓN POR ERROR EN LA FACTURA COMERCIAL CUANDO EN EL PROCESO DE CONTROL POSTERIOR, O EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA CON OCASIÓN DEL MISMO, SE ACREDITA CERTIFICACIÓN DE QUIEN EXPIDE EL DOCUMENTO ACLARANDO LAS INEXACTITUDES U OMISIONES, SIEMPRE Y CUANDO LA MISMA NO CONLLEVE LA REDUCCIÓN DE LA BASE GRAVABLE. |
SANCIONES ADUANERAS
FACTURA COMERCIAL
FACTURA COMERCIAL - SANCION
ORDEN ADMINISTRATIVA 002 DE 2002
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 187
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 188
ORDEN ADMINISTRATIVA 002 DE 2002 FEBRERO 27
Consulta Usted sobre la sanción a que se hace acreedora una persona que presenta como documento soporte una factura que designa el valor de la mercancía con el símbolo de moneda ($) y no especifica el símbolo US dólares (US), cuando de los documentos soporte de la operación de importación, así como de la Declaración de Importación y de la certificación de quien expidió el documento claramente se puede inferir que se trata de dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Sobre el particular le comento que en los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000 están establecidos los requisitos de la factura comercial y concretamente el numeral 6 del artículo 188 precisa que en la misma se debe estipular "La moneda de la negociación, indicando por ejemplo si se trata de dólares de los Estados Unidos, liras italianas o yenes" lo cual implica que la consignación del símbolo ($) no satisface este requisito en consideración a que es un símbolo genérico para cualquier tipo de moneda, debiendo en consecuencia utilizarse adicionalmente, el distintivo que a nivel mundial identifica cada tipo de moneda. Tratándose del dólar, la denominación correcta sería USD.
Este requisito que no es una formalidad inventada por la legislación colombiana, proviene de las "reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios" contenidas en la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional. En lo concerniente específicamente al requisito de la precisión de la moneda de la negociación, es menester precisar que el dato tiene incidencia directa en la valoración aduanera de la mercancía y por ende en la base gravable y los tributos aduaneros a liquidar y pagar, de ahí que cualquier discusión que surja en torno a la omisión de este requisito resulta relevante en cuanto afecte la liquidación privada del importador.
Por tales circunstancias, en la Orden Administrativa 002 del 27 de febrero de 2002, "Por la cual se establece y unifica el procedimiento para ejercer el control del valor aduanero en la importación de mercancías", se precisó el control que debe ejercer la DIAN sobre la factura comercial en el siguiente sentido, resaltando los aspectos que tocan con el tema objeto de consulta:
" (...) B. Factura comercial.
De conformidad con el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000, al momento de revisar este documento se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
En la factura comercial generalmente se detallan las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición (gastos de envase y embalajes, por ejemplo), según se haya concertado la negociación entre el vendedor y el comprador.
Debido a que la factura comercial es el documento a través del cual el vendedor o proveedor solicita el pago de las mercancías, su fecha de expedición debe ser anterior a la fecha de presentación de la declaración de importación. En estos términos y como documento que justifica el valor negociado, al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, se tendrá que presentar el documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía importada, que deberá reunir todos los requisitos legales señalados en el punto 1 siguiente.
Se podrán aceptar facturas recibidas mediante mensajes electrónicos transmitidos por computadora o telefax, siempre y cuando se cumplan los mismos requisitos establecidos para la factura documentada, de manera especial debe observarse que no contengan informaciones inadecuadas o sospechosas, como por ejemplo, cuando el valor de las mercancías no está claramente indicado o fue escrito a mano. (Ver Concepto 0156 de 1995 de la división de doctrina aduanera, en especial lo relativo a "el fax como documento probatorio").
1. Revisión de la factura comercial.
Vigencia.
La fecha de la factura comercial no necesariamente debe corresponder a una fecha cercana al momento de la importación; de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000, el precio realmente negociado para la mercancía importada, según factura comercial, es independiente de la fecha en que se haya realizado la transacción y en consecuencia no deben tomarse en consideración fluctuaciones de precios posteriores o vigentes al momento de la importación.
Requisitos legales.
Respecto de este documento el inspector deberá verificar los siguientes aspectos:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999 y 188 de la Resolución 4240 de 2000, la(s) factura(s) comercial(es) sea(n) el (los) documento(s) original(es) expedido(s) por el vendedor o proveedor de la mercancía.
a) Que la factura comercial corresponda(n) a la(s) indicada(s) en la(s) declaración(es) andina del valor;
b) Que la factura comercial presentada guarde relación con los elementos integrantes del valor declarado;
c) Que la(s) factura(s) no presente(n) borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración;
d) Que la factura comercial refleje en su integridad los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercancía importada;
e) Que, de conformidad con el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000, la factura comercial contenga como mínimo los siguientes datos:
1. Fecha de expedición.
2. Nombre y dirección del vendedor.
3. Nombre del comprador.
4. Descripción de la mercancía.
5. Cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación.
6. Moneda de la negociación. Indicar, por ejemplo, si se trata de dólares de los estados unidos, liras italianas o yenes.
7. Condiciones de entrega de la mercancía, de conformidad con los términos comerciales internacionales "Incoterms", establecidos por la cámara de comercio internacional.
Las facturas electrónicas deben cumplir, además, con la certificación de la firma digital, en armonía con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 sobre comercio electrónico y normas que la reglamenten, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se emitan en materia de valoración y general aduanera.
Las facturas presentadas por los viajeros, deben corresponder con los documentos expedidos por los almacenes donde se efectuó la compra en el exterior y cumplir únicamente con los requisitos c), d) y e), excepto el requisito del numeral 7º en cuanto a los Incoterms.
Cuando el comisionista de compra refactura la mercancía, interviniendo únicamente como intermediario en la compraventa, el importe de la comisión de compra debe aparecer identificado separadamente del precio de la mercancía, a efectos de poder ser deducida al momento de la valoración; para el caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001.
De acontecer esta situación, en las casillas 22 y 23 de la declaración andina del valor, debe aparecer consignado el número y fecha de la factura expedida por el comisionista de compra y en la casilla 60 el valor total contenido en la factura. El importe de la comisión de compra debe estar consignado en la casilla "otros gastos" de la hoja 2 de la DAV, en razón de que ésta, no debe ir incluida en el valor en aduana.
En todo caso, de acuerdo con lo preceptuado en el comentario 17.1 del comité técnico de valoración, el importador o el declarante deberá presentar la factura originalmente expedida por el vendedor, so pena de no poder ser aplicado el método del valor de transacción (ver Res. 7002/2001, art. 56).
Cuando una tercera parte, que puede ser el comisionista de venta, de compra o un corredor, actúa únicamente como intermediario en la compraventa de las mercancías y la comisión o corretaje es pagada por el comprador o importador, éste recibirá dos (2) facturas, una expedida por el fabricante o vendedor con el precio de la mercancía y otra expedida por el comisionista de venta o de compra o por el corredor, con el importe de su comisión o corretaje.
De acontecer esta situación, en la declaración andina del valor, casillas 22 y 23 debe aparecer consignado el número y fecha de la factura expedida por el fabricante, vendedor o exportador de la mercancía y en la casilla 60 el valor total de esta factura. El importe facturado por el comisionista de venta o por el corredor aparecerá en la casilla "comisiones, corretajes, excepto las comisiones de compra". Si la comisión es de compra, su importe no debe ser tenido en cuenta a efectos de la valoración en aduana.
2. Resultados de la revisión de la factura.
Para las situaciones encontradas en la revisión de la factura, el inspector debe actuar de la siguiente manera:
a) La factura comercial presentada no corresponde a la importación de que se trate, o no hay factura;
b) La(s) factura(s) comercial(es) no es el (los) documento(s) original(es) expedido(s) por el vendedor o proveedor de la mercancía y/o no corresponde(n) a la(s) indicada(s) en la(s) declaración(es) andina del valor, o
c) La(s) factura(s) presenta(n) borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración, o no cumple(n) con los requisitos legales o no contiene alguno de los datos relacionados en el punto 1 anterior;
d) La factura es expedida por un agente de compra y el importador o declarante no presenta la factura originalmente expedida por el vendedor al comisionista;
e) Encuentra dos facturas del mismo vendedor o proveedor, es decir, existe doble facturación.
De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el inspector dejará constancia del hecho presentado en el acta de inspección y autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta en debida forma el original del documento que corresponda a esa importación para los eventos a), b) y d).
Si la factura no reúne los requisitos legales, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación, se autorizará el levante, si dentro del mismo lapso se constituye una garantía por el 100% de los tributos aduaneros que correspondan, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000, sin perjuicio del pago de la sanción que sea aplicable.
Cuando la factura comercial presente borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, en especial cuando se presente una doble facturación, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, se constituye una garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000, en consecuencia no debe ser aceptada ninguna clase de certificación.
f) La factura comercial presentada no guarda relación con los elementos integrantes del valor declarado o el precio consignado en la factura comercial presenta inconsistencias frente a lo declarado en la DAV o resulta ostensiblemente bajo.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes correspondientes o presenta la declaración de corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000 (art. 172, núm. 5º), o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la misma resolución (art. 172, núm. 6º);
g) La factura comercial muestra un precio de carácter revisable, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 164 de la Resolución 4240.
Según lo señalado en el numeral 1º del artículo 165 de la misma resolución, se exigirá el contrato de compraventa y la constitución de la garantía de que trata el artículo 526 de la Resolución 4240, como condición para autorizar el levante.
Constituida la garantía y autorizado el levante, se remitirá el original de la póliza constituida y fotocopia de los documentos de importación al grupo de control de pólizas o garantías, para el respectivo control de términos según lo establecido en el numeral 1º del artículo 165 de la Resolución 4240 de 2000. vencidos los términos sin que el importador haya procedido de conformidad, diligenciando los anexos 1 y 3, se remitirá el caso a la división de fiscalización aduanera para que se inicie la investigación de valor.
Si, según lo especificado en el artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000, se vencen los cinco días sin que el declarante acredite los documentos y no constituye la garantía prevista, el inspector, sin autorizar el levante, dejará constancia en el acta de inspección y a través del jefe del grupo de inspectores o el que haga sus veces remitirá la documentación a la división de fiscalización aduanera que corresponda para la respectiva investigación (anexos 1 y 3). Tratándose de facturas expedidas por el agente de compra, en el informe respectivo, deberá advertirse que no podrá ser aceptado el método del valor de transacción, por la ausencia de los documentos soporte que permitan comprobar la venta y por ende el precio realmente pagado o por pagar.
En todo caso, siempre que se presuma falsedad en estos documentos, deberá rendirse un informe, con las razones que la asistan, a la dependencia competente. (...)." (Resaltados nuestros) (1).
Como puede apreciarse, conforme lo estipula la Orden Administrativa transcrita, para el caso en comento "Si la factura no reúne los requisitos legales, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o exactitudes mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación, se autorizará el levante, si dentro del mismo lapso se constituye una garantía por el 100% de los tributos aduaneros que correspondan, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000, sin perjuicio del pago de la sanción que sea aplicable."
Teniendo en cuenta lo anterior, y en caso que la mercancía no hubiere sido objeto de inspección aduanera física o documental en los términos del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y el hallazgo se advierta en el control posterior; si conforme al numeral 9 de la citada disposición y la Orden Administrativa comentada, para efectos de otorgar el levante y enervar la sanción se aceptan las certificaciones de quien expidió el documento en las cuales se aclare el asunto; este Despacho considera que bajo los mismos presupuestos es viable aceptar en un control posterior la mencionada certificación a efectos de enervar la imposición de la sanción, más aún si de los documentos que soportan la operación comercial es viable rectificar la información, pero, en todo caso, sin perjuicio de las acciones que la Administración competente considere pertinentes adelantar a efectos de precisar el valor en aduana de la mercancía, toda vez que dicha certificación es admisible únicamente cuando la misma no conlleve la reducción de la base gravable.
En consecuencia, no es procedente aplicar sanción por error en la factura comercial cuando en el proceso de control posterior se acredita certificación de quien expide el documento aclarando las inexactitudes u omisiones, siempre y cuando la misma no conlleve la reducción de la base gravable.
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(1)El texto completo de las normas citadas puede ser consultado en nuestra página web: WWW@dian.gov.co