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Concepto 115 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿El decomiso o declaratoria de abandono de los productos gravados con el impuesto al consumo de cerveza, sifones, re

1151999Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 115 DE 1999

(Octubre 21)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES:

IMPUESTO AL CONSUMO

COMPETENCIAS

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿El decomiso o declaratoria de abandono de los productos gravados con el impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, produce automáticamente si saneamiento aduanero?.

TESIS:

LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA EL DECOMISO O DECLARATORIA DE ABANDONO DE LOS PRODUCTOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, NO PRODUCE AUTOMÁTICAMENTE SU SANEAMIENTO ADUANERO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 223 de la ley 223 de 1995 indicó:

“El decomiso de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este capitulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano...”

Se aclara que el capítulo a que hace referencia el precitado artículo se refiere a las disposiciones comunes al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

A su vez el artículo 201 de la ley 223 de 1995, modificado por el artículo 60 de l ley 383 de 1997 indicó:

“Destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono. Una vez decomisados los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capitulo, o declarados en abandono, la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital, deberán proceder a su destrucción, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que declare el decomiso o el abandono de la mercancía, salvo que la entidad territorial titular del monopolio rentístico, los comercialice directamente.”

Por lo anterior se observa que el artículo 223 precitado hizo alusión al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, pero no para el impuesto al consumo de cervezas sifones y refajos, por lo cual, siendo taxativa la norma al indicar sobre que mercancía debe entenderse que procede automáticamente el saneamiento aduanero, no es posible por interpretación hacer extensiva esta situación a productos no consagrados en la norma.

Es del caso indicar que en la actualidad la única entidad que puede aprehender y decomisar las cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, que incumpla con el impuesto al consumo, es la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y de conformidad con el artículo 201 de la ley 223, una vez decomisada o declarada en abandono, se deberá proceder a su destrucción dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución de decomiso o abandono, salvo que la entidad territorial titular de monopolio rentístico, los comercialice directamente.

Por lo anterior, respecto al artículo 51 inc 1o de la ordenanza 26 de 1996, que expidió el código de rentas para el Departamento de Arauca y que indico:

“Saneamiento aduanero y destino de los productos aprehendidos y decomisados o en situación de abandono. El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capitulo o declaratoria de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. Una vez se vaya a proceder a la enajenación de los productos, se debe establecer que estos son aptos para el consumo humano...”

Debe hacer alusión únicamente al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, ya que de extenderse al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos estaría en contra de la normatividad existente sobre el tema.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Quien es el competencia para la aprehensión y decomiso de los productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, en tratándose de mercancía de procedencia Nacional o de procedencia Extranjera?

TESIS:

LA COMPETENCIA PARA LA APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, EN TRATÁNDOSE DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA NACIONAL O DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, ES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Y CORRESPONDERÁ SEGÚN EL CASO A LA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN CON COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN DONDE SE ENCUENTRE LA MERCANCÍA.

INTEPRETACION JURIDICA

El artículo 185 de la Ley 223 de 1995, fija en la Nación la propiedad del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, pero su producto está cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus respectivas jurisdicciones.

Con la reforma introducida por el artículo 106 de la Ley 488 de 1998, se señaló que corresponde a la dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995, para lo cual se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.

Por lo anterior se observa que no se presenta duda en cuanto a la asignación de la competencia a la DIAN en lo referente a la administración de este tributo con excepción de su cobro y recaudo. Estas funciones están dadas a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, por medio del art. 43 literal a) de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999.

Respecto a la aprehensión y decomiso de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995, esta oficina mediante el Concepto 049470 de 1999 indicó:

“Ahora bien, el artículo 200 de la Ley 223 de 1995, permitía a los Departamentos y al Distrito Especial de Santafé de Bogotá, efectuar aprehensiones y decomisos, en sus respectivas jurisdicciones, sobre los productos sometidos al impuesto de consumo, cuando no se acredite el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables. Estas causales hacen parte de la función fiscalizadora, lo cual lleva a concluir sin mayor esfuerzo que, radicada la competencia de fiscalización en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta entidad es la única competente para llevar a cabo las aprehensiones y decomisos mencionados”.

Para las cervezas, sifones y refajos, se estableció que los importadores debían pagar el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. (artículo 191 Ley 223/95); Pago que se efectúa a órdenes del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de productos extranjeros, y sin perjuicio de la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al Departamento respectivo o Distrito capital, en el momento de introducción a la entidad territorial.

Respecto a la competencia para la aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, si la mercancía es nacional o de procedencia extranjera de conformidad con las competencias asumidas a la diferentes administraciones de aduana, de impuestos y de impuestos y aduanas, es del caso aclarar lo siguiente:

- Es de competencia de la Administración de Aduanas, definir la situación jurídica de la mercancía de procedencia extranjera que haya ingresado al país sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo cual, por el incumplimiento de los requisitos legales para la importación, procede la aprehensión y decomiso de la mercancía de conformidad con el artículo 72 del decreto 1909 de 1992 y el procedimiento a seguir, es el indicado en el Decreto 1800 de 1994 siendo de competencia de la administración de aduanas de la jurisdicción en la cual se encuentre la mercancía.

- En tratándose de mercancía de procedencia extranjera que ha incumplido con el pago del impuesto al consumo, pero se dio cumplimiento a los demás requisitos para la importación, el competente para la aprehensión y decomiso, sería la administración de impuestos o de impuestos y aduanas de la jurisdicción en la cual se encuentre la mercancía.

- Si es mercancía de procedencia nacional, es competencia de la Administración de impuestos o de impuestos y aduanas de la jurisdicción en la cual se encuentre la mercancía, su aprehensión y decomiso.

JSF/JGC