Concepto 132 de 2005 DIAN
(Cambiario) ¿Se debe continuar con los procesos sancionatorios cambiarios iniciados por la administración aduanera por violaci
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 132 DE 2005
(Diciembre 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica- División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 13 DIC. 2005
CONCEPTO No. 132
AREA: Cambiaria
Doctora
MARIA TERESA BOTERO MARTINEZ
Jefe División Jurídica Aduanera
Administración de Aduanas de Medellín
Carrera 52 No. 42 - 43 Edificio Alpujarra
Medellín
Ref.: Consulta radicada bajo el número 60338 de 26/07/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Cambios
DESCRIPTORES: CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACION
FUENTES FORMALES: Decreto 1092 de 1996, Artículo 3o Decreto 1074 de 1999, Artículo 1o Circular Reglamentara Externa DCIN-83 del 16 de Diciembre de 2004 del Banco de la República, numeral 8.2 Circular Reglamentara Externa DCIN -83 del 24 de Junio de 2005 del Banco de la República, numeral 8.2
PROBLEMA JURIDICO:
¿Se debe continuar con los procesos sancionatorios cambiarios iniciados por la administración aduanera por violación a la obligación de informar los movimientos de la cuenta corriente de compensación, hasta la cancelación del registro de dicha cuenta ante el Banco de la República, o se debe archivar el expediente con ocasión de la modificación efectuada por la Circular Reglamentara Externa DCIN - 83 del 24 de Junio de 2005?
TESIS JURIDICA:
Los procesos sancionatorios cambiarios adelantados por la administración aduanera por violación a la obligación de informar los movimientos de la cuenta corriente de compensación, hasta la cancelación del registro de dicha cuenta ante el Banco de la República, iniciados con anterioridad a la vigencia de la Circular Reglamentara Externa DCIN-83 del 24 de Junio de 2005, deben ser continuados hasta su finalización con la imposición de la sanción respectiva.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 3o del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 1074 de 1999, establece en su literal p) la imposición de una sanción de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para aquellos obligados que no presenten ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Circular Reglamentara Externa DCIN-83 del 16 de Diciembre de 2004, relativa a “Asunto 10: Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio”, dispuso en el inciso octavo del numeral 8.2, relativo al registro de las cuentas corrientes de compensación ante el Banco de la República:
“La obligación de informar los movimientos de la cuenta corriente de compensación al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República se mantiene hasta que se cancele el registro de la cuenta ante esta entidad.”
El alcance de esta obligación fue modificado por la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de Junio de 2005, al disponer en el octavo inciso del numeral 8.2:
”La obligación de informar los movimientos de la cuenta corriente de compensación al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República se mantiene hasta la fecha de cancelación de la cuenta en el banco del exterior.”
Así las cosas, es evidente que la reforma efectuada por el Departamento de cambios Internacionales del Banco de la República mediante esta última Circular Reglamentaria, vigente a partir del 24 de Junio de 2005, se limita solo a modificar el límite temporal para dar cumplimiento a la obligación de informar al Banco de la República los movimientos de la cuenta corriente de compensación.
Pero esta modificación no puede entenderse ni interpretarse en modo alguno como una eliminación de la obligación de informar, con efectos retroactivos que puedan determinar válidamente la cesación de procedimiento sancionatorio por infracciones ocurridas antes de su vigencia, razón por la cual, los procedimientos sancionatorios iniciados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la reforma vigente a partir del 24 de junio de 2005, por faltas a la obligación referida, deben continuar el trámite hasta su culminación mediante la imposición de la sanción a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el literal p) del artículo 3o del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 1074 de 1999.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera